SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3643-2021 Radicación n.° 89203 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes SAÚL CAMACHO AYALA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, CÉSAR CHACÓN FIGUEROA, JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCÍA GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSÉ IDALGO HERNÁNDEZ, JAIME LARA OLARTE, TERESITA DE JESÚS MARTINEZ ROZO, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, JOSÉ ELÍAS MORALES, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO YUSEMID RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, RODRIGO VERJAN TORRES, GABRIEL ÁNGEL CARANTÓN, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 2 GUSTAVO PÉREZ y PABLO VARGAS PINTO, contra el auto del 6 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Empresa De Energía de Bogotá S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara que no les era aplicable el Acta Extra Convencional n.° 01 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la demandada y Sintraelecol y, consecuentemente, se restablecieran los beneficios contenidos en las cláusulas convencionales relacionadas con el descuento del valor del consumo de energía, el derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte (Cenvar), los beneficios en salud y educación, mientras permanezca vigente su pensión de jubilación, incluido el derecho a sustituirla.
Y de manera subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 1000 smlmv o el mayor valor que la justicia considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de los referidos derechos, más el ajuste del valor con el IPC e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Durante el trámite, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 3 proceso en primera instancia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores SAÚL CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, GABRIEL ÁNGEL CARANTN [sic], CÉSAR CHACÓN FIGUEROA, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSOTIO [sic], MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCIA GALINDO DE CHACON, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTABAN [sic] GONZALEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSE HIDALGO HERNANDEZ, JAIME LARA OLARTE, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES, TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, JOSE ALCIBIADES MOLINA, JOSE ELIAS MORALES, GUSTAVO PEREZ, RAUL OSORIO RODRIGUEZ, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO RUSEMID [sic] RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES son beneficiarios de la convención colectiva vigente desde el 2002 y 2003, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a restablecer a los señores SAUL CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, GGABRIEL [sic] ÁNGEL CARANTN [sic], CESAR CHACÓN FIGUEROA, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSOTIO [sic], MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, JOSE IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCIA GALINDO DE CHACON, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTABAN [sic] GONZALEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSE HIDALGO HERNANDEZ, JAIME LARA OLARTE, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES, TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, JOSE ALCIBIADES MOLINA, JOSE ELIAS MORALES, GUSTAVO PEREZ, RAUL OSORIO RODRIGUEZ, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO RUSEMID [sic] RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES el servicio de recreación de que trata el Art. 22 de la convención colectiva TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., a pagar los siguientes valores por concepto de descuentos de servicios de energía a los siguientes demandantes: SAUL CAMACHO AMAYA $1.628.505 ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ $2.964.533 GABRIEL ANGEL CARANTN $2.100.225 Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 4 CESAR CHACON FIGUEROA $1.181.610 JESUS ANTONIO CIFUENTES OSOTIO $2.449.148 MARIA INES CUBILLOS DE ACUÑA $6.362.798 JOSE IGNACIO DUARTE CRUZ $5.703.881 PEDRO ALEJANDRO GARNICA $2.430.630 LUIS CARLOS GRANADOS $682.440 PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ $1.523.618 CARLOS ALFONSO LINARES $12.321.584 TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO $3.289.703 HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE $7.658.933 JOSE ALCIBIADES MOLINA $5.674.850 JOSE ELIAS MORALES $3.324.390 GUSTAVO PEREZ $2.450.798 RAUL OSORIO RODRIGUEZ $878.640 ARTURO RODRIGUEZ RIAÑO $4.202.805 JULIO ROMERO REYES $1.062.435 RODRIGO VERJAN TORRES $2.775.008 SE ORDENA IGUALMENTE QUE SE LES RESTABLEZCA A TODOS LOS DEMANDANTES EL AUXILIO POR CONSUMO DE ENERGIA Y EN CONSECUENCIA SE LES SIGA PAGANDO (ART. 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA)
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada. Tásense La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 28 de mayo de 2019, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas, condenando en costas a los demandantes.
Inconformes con la decisión de segundo grado, los demandantes formularon recurso extraordinario de Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 5 casación, y, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, el Tribunal negó el recurso interpuesto, por considerar que el interés jurídico para recurrir de cada uno de los demandantes no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo el de mayor valor de $16.244.940.
Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 25 de septiembre del año 2020, en la que, además, asentó que la pretensión subsidiaria no puede ser tenida en cuenta dado que no fue objeto de apelación, y dispuso expedir las copias respectivas, para surtir el recurso subsidiario.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 6 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según la parte recurrente: […] 3. Mis mandantes, a través de este proceso, solicitaron que se condenara a la demandada a restablecer los derechos convencionales denominados Servicio médicos…, Auxilios Educativos…, Descuento del Consumo de Energía y Utilización del Centro Vacacional en las mismas condiciones en el que los disfrutaban el 31 de julio de 2010. 4.
En forma subsidiaria, en caso de que se considerara por parte de juez de conocimiento, que no es posible el restablecimiento en la forma solicitada, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios, estimados en la suma equivalente a Mil (1000) Salarios mininos [sic] legales mensuales, para cada uno de los demandantes. […] […] 7. De acuerdo con lo anterior, es claro que mis mandantes sufren un perjuicio que supera la cifra prevista en la Ley para hacer procedente el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que los beneficios convencionales reclamados, cuyo restablecimiento se pretendía, tiene el carácter de vitalicio, razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 7 tiene que asumir por esos conceptos, hasta su edad probable de vida. […] […] 9.
Lo anterior indica, que a pesar de hacer referencia a los criterios que ha desarrollado la Corte, para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, en este caso el Tribunal no los aplicó, porque no se tuvo en cuenta el verdadero perjuicio que sufre cada demandante y la pretensión subsidiaria contenida en la demanda - en caso de que se considere que no es procedente el restablecimiento en la forma solicitada - como parte de las peticiones que no fueron acogidas en segunda instancia. […] Dicho lo anterior, esta Corporación observa que el fallo recurrido revocó totalmente la condena impuesta por el a quo, el cual había accedido a las pretensiones principales, las que habían sido apeladas por la demandada, no obstante, como quiera que la parte actora presentó pretensiones principales y subsidiarias, cabe recordar que frente a esa situación esta Sala ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511- 2016, AL5290-2016, AL1216- 2018 y AL1746-2020).
En aplicación de tal criterio, en principio, como las pretensiones principales que tuvo en cuenta el ad quem para determinar el interés jurídico para recurrir no superan la cuantía de 120 smlmv, ya que el valor más alto establecido solo alcanzó la suma de $16.244.940, no sería procedente el recurso extraordinario. Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, los demandantes propusieron que en el evento que «el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias anteriores, comedidamente solicito se ordene a favor de cada uno de mis mandantes, el reconocimiento pago del valor equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el mayor que la justicia colombiana considere, a título de compensación por daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos».
En tales condiciones, como la referida pretensión subsidiaria determinó para cada uno de los demandantes un equivalente a «MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», sin duda supera ampliamente la cuantía exigida por el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para acudir en casación, toda vez que los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2019, anualidad en la cual se dictó la sentencia recurrida, ascendían a $99.373.920, razón por la que cada uno de los accionantes cuenta con interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso exraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL CAMACHO AYALA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, CÉSAR CHACÓN FIGUEROA, JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCÍA GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSÉ IDALGO HERNÁNDEZ, JAIME LARA OLARTE, TERESITA DE JESÚS MARTINEZ ROZO, JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, JOSÉ ELÍAS MORALES, RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO YUSEMID RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, RODRIGO VERJAN TORRES, GABRIEL ÁNGEL CARANTÓN, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, GUSTAVO PÉREZ, y PABLO VARGAS PINTO, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 10 Presidente de la Sala AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 89203 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201400331-01 RADICADO INTERNO: 89203 RECURRENTE: SAUL CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ, CESAR CHACON FIGUEROA, JOSE IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCIA GALINDO DE CHACON, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZALEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSE HIDALGO HERNANDEZ, JAIME LARA OLARTE, TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO, JOSE ALCIBIADES MOLINA, JOSE ELIAS MORALES, RAUL RODRIGUEZ OSORIO, ARTURO RODRIGUEZ RIAÑO, ALFONSO YUSEMID RODRIGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, RODRIGO VERJAN TORRES, GABRIEL ANGEL CARANTON, JESUS ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARIA INES CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO ENRIQUE LEIVA, CARLOS ALFONSO LINARES, GUSTAVO PEREZ, PABLO VARGAS PINTO, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE OPOSITOR: GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. ESP MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 14 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________