Micelio
AL3643-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2350 de 1944Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3643-2020 Radicación n.°65253 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de aprobación de la transacción acordada entre NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ y SOLY EFIGENIA ROJO BARRERA, en el proceso ordinario laboral que aquel promueve en contra de esta y de PORFIRIO DE JESÚS RESTREPO HENAO.

I.

ANTECEDENTES Nelson Hernán Laverde Ramírez llamó a juicio a Soly Efigenia Rojo Barrera y a Porfirio de Jesús Restrepo Henao para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que los demandados son culpables del accidente de trabajo que sufrió el 10 de noviembre de 2006, fueran condenados a pagarle salarios, horas extras y dominicales, primas legales y extralegales, Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 2 vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, las indemnizaciones por despido injusto, por no afiliación a un fondo de pensiones, la total y ordinaria de perjuicios (materiales, morales y fisiológicos) por accidente de trabajo en el que medió culpa patronal y la moratoria, así como la dotación de vestido y calzado de labor, lo que se pruebe ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus aspiraciones, narró que los demandados son cónyuges y propietarios de la finca Las Brisas, ubicada en el municipio de Santo Domingo, Antioquia, y que dicho inmueble está acondicionado como molienda o trapiche para la producción de panela. Expuso que el 14 de junio de 2004 fue contratado por los convocados para prestar sus servicios en oficios varios y que el contrato de trabajo se pactó de forma verbal, por lo que se entiende a término indefinido.

Explicó que realizaba labores relacionadas con la manipulación del bagazo o sobrado de la caña después de sacarle el jugo de azúcar y que por órdenes de sus empleadores dejó dicha actividad para pasar a trabajar en el área de manejo del horno. Refirió que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y cuando se realizaba la molienda laboraba desde las 4:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.; que devengaba un salario de $432.000 mensuales, inferior al mínimo legal y nunca le pagaron prestaciones sociales ni Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 3 vacaciones.

Además, adujo que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral y tampoco le reconocieron horas extras, dominicales y festivos. Manifestó que no recibió capacitación para el adecuado desempeño de sus labores y que tampoco se realizó un programa preventivo de accidentes de trabajo, sino que simplemente se le ordenó que empezara a trabajar en el trapiche, y que nunca le brindaron cursos de seguridad industrial ni le suministraron los implementos necesarios para desempeñar sus actividades.

Aseveró que en cumplimiento de su labor, el 10 de noviembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la finca Las Brisas mientras cargaba el bagazo en una de las máquinas encargada de «ripear», cuando ésta le provocó la amputación traumática del antebrazo, fractura de la diáfisis del húmero y osteomielitis. Señaló que debió costear algunos de los gastos de hospitalización y tratamiento de las heridas producidas en el accidente, en cuyo acaecimiento hubo culpa patronal pues no se le brindó capacitación para desempeñar dichas labores y no se le entregaron los elementos de seguridad.

Adujo que nació el 8 de marzo de 1981, lo que significa que para cuando sufrió el accidente de trabajo era una persona muy joven y que en la actualidad solo cuenta con Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 4 uno de sus miembros superiores, pues perdió prácticamente todo el brazo derecho. Explica que para una persona sin estudios académicos, como es su caso, su fuerza laboral depende de su trabajo físico, de modo que necesita sus extremidades superiores completamente sanas, pero con un brazo amputado su capacidad laboral está seriamente reducida.

Por último, mencionó que el accidente de trabajo le causó perjuicios fisiológicos, materiales y morales dado que su capacidad laboral está severamente reducida y que luego del infortunio la demandada lo despidió sin justa causa, sin pagarle prestaciones sociales ni vacaciones ni la sanción por despido injusto, así como tampoco la indemnización de perjuicios causados por el accidente de trabajo, y que la relación laboral terminó el 25 de julio de 2007 (f.° 2 a 20 y 51 a 52).

Surtidas las etapas procesales, mediante fallo de 31 de julio de 2013, la Jueza Promiscua del Circuito de Cisneros decidió (f.° 130 a 149):

PRIMERO: Declarar que entre el señor NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ y SOLY ROJO BARRERA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y se declara[n] infundadas las denominadas: inexistencia del contrato de trabajo, contratos de aparcería, inexistencia de obligaciones, prescripción y caducidad, buena fe del demandado, cobro de lo no debido, transacción y cosa juzgada. Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER de todos los cargos formulados al señor PORFIRIO DE JESÚS RESTREPO HENAO.

CUARTO: DECLARAR que el referido siniestro constituyó un accidente de trabajo, con culpa patronal de SOLY ROJO BARRERA que fungía como empleadora de NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ a través del contrato de trabajo a término indefinido, vigente al momento de los hechos, y específicamente porque fue negligente con las condiciones de seguridad físicas en el trapiche y en dotación para el trabajador, contratado para realizar oficios varios relacionados con la producción panelera de la finca Las Brisas.

QUINTO: CONDENAR a la señora SOLY ROJO BARRERA al pago de la indemnización integral aludida en el artículo 216 C.S.T. y a favor del trabajador demandante NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ, especificada en los siguientes valores: PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: Sesenta y tres millones ochenta y cinco novecientos dieciséis pesos (sic) ($63.085.916) PERJUICIOS MORALES: Veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000,00) DAÑO FISIOLÓGICO: Catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos ($14.167.500).

Para un total de $105.588.410,00 A esta suma se le compensará la cantidad de $2.990.000,00 dineros entregados al demandado (sic), según recibos obrantes en la actuación Quedando un total de $102.598.410,00 Suma sobre la cual deberá reconocer la indexación con base en el índice de precios al consumidor al momento de efectuar el pago.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada SOLY ROJO BARRERA de pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 6 SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada en un 80% respecto de las cuales se fija la suma de $10.558.812,00 por concepto de agencias en derecho (ley 1395/2010, art. 19). (…). Para arribar a tal determinación, la a quo consideró que si bien estaba probado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, lo cierto es que el accionante no acreditó los extremos temporales de esa relación, de modo que no podía establecer el monto de los salarios, las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, su reajuste, intereses y la sanción por su falta de pago, así como de la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que tampoco se acreditaron las horas extras laborales, los dominicales y festivos supuestamente laborados, ni lo relativo a la cuantificación del valor de las dotaciones de calzado y vestido solicitadas, ni los perjuicios ocasionados por su no otorgamiento, por lo que no había lugar a acceder a estas pretensiones.

Por otra parte, no accedió a la indemnización del artículo 64 ibidem por cuanto no se probó el despido y, en lo referente al «pago de la afiliación al fondo de pensiones, indemnización por no afiliación y por mora», indicó que la Ley 100 de 1993 no consagró una sanción por la omisión que alegó el demandante. Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, estimó que estaba probada la culpa de la accionada Soly Rojo Barrera y por ello dispuso la indemnización correspondiente en los términos indicados.

La demandada apeló la anterior decisión y cuestionó los perjuicios ordenados, para lo cual adujo que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, no se estudió la transacción a la que llegaron las partes y que fue propuesta como excepción de fondo y, en todo caso, no se probó la culpa que se le endilgó respecto al accidente de trabajo (f.º 151 a 165).

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia (f.° 170 a 185). Para adoptar esta decisión, el ad quem consideró, en esencia, que si bien con las pruebas allegadas no se podían determinar los extremos temporales del vínculo laboral que se verificó entre los litigantes, sí estaba suficientemente demostrado que medió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el actor, dado que la pasiva aceptó que no le había dado inducción ni capacitación para desempeñar su labor.

Además, consideró que la tasación de perjuicios efectuada por la primera instancia era acertada. Contra esta decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación que concedió el Tribunal, la Corte Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 8 lo admitió el 2 de julio de 2014 (f.º 3 y 4 cuaderno de la Corte) y aquella parte lo sustentó dentro del término legal (f.º 28).

Posteriormente, el vocero judicial de la accionada allegó contrato de transacción que suscribieron las partes, sus apoderados y un testigo, y solicita que se dé por terminado el proceso. Dicho documento se firmó el 12 de marzo de 2018 y en él la accionada Soly Efigenia Rojo Barrera se compromete a pagarle al actor la suma de «35 millones de pesos acordados para dar por terminado el mencionado proceso a partir del día de la firma del presente contrato», cuyo pago se realizará así: 1.

La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/L ($20.000.000) de los cuales se entregarán en efectivo al Sr. NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ en el municipio de Santo Domingo Antioquia la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000) a la firma del presente contrato y el saldo se consignará a la cuenta N° 4-147- 42-00716-1 de Banagrario a nombre del señor LAVERDE RAMÍREZ al momento de confirmar que el documento ha sido suscrito por parte del apoderado del señor JORGE ALBERTO GUZMÁN ALVAREZ (sic) C.C. 15.423.711, y T.P. 77.410 del Consejo Superior de la judicatura. 2.

La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000) se entregarán a través de consignación a la cuenta de ahorros N° 413680054250 ahorros del Banco-agrario a nombre del Dr. JORGE ALBERTO GUZMÁN ALVAREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.423.711 y portador de la tarjeta profesional N° 77.410 del C.S. de la J., apoderado del Sr. NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ dicha consignación se realizará tan pronto se confirme la firma del apoderado.

Asimismo, acordaron que «con este pago quedan a paz y salvo por todos y cada uno de los conceptos solicitados a través de la demanda laboral», que el actor se compromete a «no realizar ningún tipo de reclamación posterior a la firma de este documento y al recibo de este dinero» y que no habría Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 9 lugar «al cobro de costas, gastos, y agencias en derecho, además que se renuncia a términos de ejecutoria y traslado» (f.° 60 a 61, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la reciente providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 10 Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, es oportuno recordar que si bien el demandante acumuló un número importante de pretensiones en su demanda inicial, lo cierto es que el a quo Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 11 únicamente accedió a la indemnización de perjuicios reclamada y negó todo lo demás, pese a lo cual aquel no esgrimió inconformidad alguna pues no interpuso recurso de apelación contra el fallo de ese juzgador, contrario a la accionada que sí apeló y cuestionó tal condena.

Así, es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual y exclusivamente centrado en la referida indemnización de perjuicios derivada de la presunta culpa patronal alegada por el actor, temática que sería la única pendiente de decisión en sede del recurso extraordinario de casación al tenor de lo definido en las instancias y las conformidades e inconformidades manifestadas por las partes en alzada, conforme se explicó. En segundo lugar, en este asunto concreto, dicha razón es suficiente para decir que el objeto de negociación no entra en la categoría de derecho cierto e indiscutible, toda vez que, se reitera, ello radica exclusivamente en la indemnización de perjuicios reclamada y ordenada en las instancias, respecto de la cual no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos que causan su exigibilidad (CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051), y además aún está sub judice o en discusión en sede casacional.

En tercer lugar, a primera vista no se advierte algún elemento que indique que el actor no está obrando de forma libre y consciente. Por lo tanto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 12 Por último, no se impondrán costas por así disponerlo las partes en el acuerdo estudiado, conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar la transacción celebrada entre NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ y SOLY EFIGENIA ROJO BARRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por así disponerlo las partes.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 65253 SCLAJPT-06 V.00 14 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 051903189001200900272-01 RADICADO INTERNO: 65253 RECURRENTE: SOLY EFIGENIA ROJO BARRERA OPOSITOR: PORFIRIO DE JESUS RESTREPO HENAO, NELSON HERNAN LAVERDE RAMIREZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 65253 NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ contra SOLY EFIGENIA ROJO BARRERA y PORFIRIIO DE JESÚS RESTREPO HENAO Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada por el actor y la demandada, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 65253 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Radicación n.° 65253 SCLAJPT-10 V.00 3 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO AL3643-2020 Radicación n.° 65253 Acta 41 Referencia: Demanda promovida por NELSON HERNÁN LAVERDE RAMÍREZ contra SOLY EFIGENIA ROJO BARRERA, y PORFIRIO DE JESÚS RESTREPO HENAO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos frente a la transacción y las razones para su no aprobación, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones; no Rad. 65253 Salvamento de voto 2 obstante, encontró que en este caso, no se reunían los requisitos para ello, razón por la que negó tal pedimento. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad. 65253 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Rad. 65253 Salvamento de voto 4 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las Rad. 65253 Salvamento de voto 5 disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.