CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45022 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL364-2017 Radicación n.° 45022 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la objeción de costas presentada por el apoderado de la recurrente ALBA PATRICIA RINCÓN RINCÓN, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia de 01 de junio de 2016, decidió no casar el fallo de 13 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA PATRICIA RINCÓN RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en consecuencia, condenó en costas en el recurso extraordinario a la recurrente, las cuales fueron liquidadas en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3´250.000.oo) moneda corriente, por concepto de agencias en derecho.
Dentro del término del traslado de rigor, la recurrente objetó dicha liquidación, para lo cual adujo que: « (…) la posición de la corte fue modificada en asuntos similares en donde el suscrito fungió como apoderado (…) esta corporación me dio la razón al establecer la mala fe patronal sin inmiscuir a la ESE LUIS CARLOS GALAN, que entre otras cosas nunca fue demandada ni se solicitó siendo este un hecho nuevo que no se relacionó en casación. (…) al interponer el recurso extraordinario se hizo con claridad, inteligencia jurídica y existían las bases jurisprudenciales contundentes para ser fallado a favor del recurrente el presente asunto.
De lo anterior se extrae que no existió ninguna dilación injustificada y que las costas impuestas deberían ser reevaluadas y tal como se pide se modifiquen quedando en ceros pesos. Ya que existen razones suficientes para acceder a mi petición y por ello pido sea reconsiderada la fijación de agencias en derecho » CONSIDERACIONES Dispone el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que: « se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya interpuesto ».
De conformidad con la norma antes citada, se tiene que la condena en costas, en las que se incluyen las agencias en derecho, contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
En el presente asunto, es claro que a la parte actora le fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación, y la entidad demandada presentó oposición a la demanda de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a su cargo, se ajustó a lo previsto en el artículo citado. Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no se ha presentado réplica o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta sala se ha abstenido de fijarlas.
Por lo tanto, los argumentos expresados por el apoderado de la demandante, referidos a que el recurso extraordinario fue interpuesto con un fundamento jurisprudencial serio, para ser fallado a su favor, así como que la posición de la Corte fue modificada en asuntos similares donde fungió como apoderado, y que le otorgó la razón en ocasiones anteriores, no son de recibo, en tanto que la causación de las costas tiene como base criterios objetivos señalados claramente en la norma.
Ahora, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral tercero, dispone que: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Aunado a lo anterior, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación, en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de « Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ».
Por lo tanto, fijadas de manera objetiva las agencias en derecho en este caso, están dentro del rango señalado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para reconsiderar las agencias en derecho fijadas, por lo que ratifica la cuantía señalada para las mismas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la objeción a la liquidación de costas presentada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.
SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5