CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75211 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3639-2017 Radicación n.° 75211 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 1998, debidamente indexada. La primera instancia terminó con sentencia del 26 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Al decidir la apelación presentada por la apoderada de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 12 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado. El Tribunal motivo así su decisión: No es motivo de discusión que mediante Dictamen Médico Laboral SNML No. 534 de fecha 12 de febrero de 2012,…el ISS le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 61.43% con fecha de estructuración 3 de noviembre de 2010.
Se encuentra también probado en el plenario que la actora cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) un total de 377, 14 semanas incluyendo la mora patronal de los ciclos (abril a diciembre de 1998- y enero, febrero, julio, agosto y septiembre de 1999… Ahora bien, al estar reconocida como fecha de estructuración de la PCL al demandante la 3 de noviembre del año 2010, le es aplicable el Art. 1 de la Ley 860 del 29 de enero de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente a la fecha en que se le estructuró la pérdida de capacidad laboral al demandante.
Dicha norma prescribe que para gozar de la prestación se debe determinar una PCL superior al 50% y además tener cotizadas 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Observa la sala, que dentro de las pruebas decretadas por la A Quo de oficio se allegó al plenario historia laboral del demandante…, mediante la cual se detalla que el actor dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 19 de febrero de 1988 al 30 de abril de 2008 un total de 377, 14 semanas de cotización, incluyendo la mora patronal.
Lo que quiere decir que durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre el 03 de noviembre de 2008 al 03 de noviembre de 2010, sufragó un total de 0 semanas, no cumpliendo las exigencias del Art. 1 de la ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 Ahora bien, como el demandante se duele en que se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, entra la sala al estudio de la procedencia del mismo, por lo cual trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral… en sentencia del 25 de julio de 2012, radicación 38674… Se concluye que tampoco es dable el reconocer la pensión al demandante con fundamento a dicho principio, toda vez que del reporte de semanas cotizadas se observa que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba cotizando, ya que su última cotización data de 30 de abril de 2008.
Ahora bien el recurrente alega que su poderdante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 Literal b del Acuerdo 049 de 1990 que exige 150 semanas en los 6 años anteriores al estado de invalidez. Como se dijo en líneas anteriores el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma anteriormente vigente a la de la fecha en que se produjo la invalidez y no hacer un rastreo histórico normativo para buscar la norma que hubiese podido regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses de la demandante, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte del hecho que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.
Por lo anterior la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada como lo dispuso la A Quo. Por tanto se confirmará la sentencia recurrida. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del litigio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Invocando la causal primera de casación laboral, la recurrente pide que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado, y en sede de instancia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer y pagar a favor de su mandante la pretendida pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 1998, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación», para lo cual formula un solo cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: […] acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea o de falta de apreciación de los medios de prueba (documentales que acreditan la densidad suficiente de semanas cotizadas por la afiliada en los últimos 3 años antes de la fecha de diagnóstico de su enfermedad-3 de junio de 1998-), evidenciándose por este hecho, error de derecho por el sentenciador de segunda instancia. En su demostración manifestó: El sentenciador de segundo grado erró en la apreciación probatoria de las documentales que acreditaron la densidad suficiente de semanas cotizadas por la demandante, quien entre el 3 de junio de 1995 al 3 de julio de 1998 cotizó un total de más de160 semanas y durante toda su vida laboral 317.14 semanas, las cuales pasaron inadvertidas en ambas instancias; pues, el juzgador de segundo grado al calcular la densidad semanaria, lo hizo extrañamente entre el 3 de noviembre de 2008 al 3 de noviembre de 2010, amén de considerar que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral de mi mandante es del 3 de noviembre de 2010; amparándose de esta manera en la falta de cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Y desatendiendo la aplicación de la condición más beneficiosa, nuevamente ilustrada en la sentencia de unificación SU-442 del 18 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional en donde se indicó frente a este caso que “[…]”. Resulta nítido concluir luego del examen de los documentos obrantes a folios 12 a 24 del cuaderno principal (historia laboral de mi mandante), y folio 33 del mismo cuaderno (dictamen de pérdida de capacidad laboral), que la demandante dejó causado su derecho pensional por invalidez, pues existen más de las 50 semanas mínimas en el trienal lapso que el erróneamente el a quem contabilizó como cero (0).
III. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
Teniendo en cuenta la vía fáctica seleccionada, la censura no precisa los errores cometidos por el ad quem, si de hecho o de derecho, ni las pruebas dejadas de valorar o si fueron erróneamente apreciadas, pues además de referirse de manera genérica a la prueba documental, no establece con claridad cuales fueron apreciadas de manera equivocada y cuales no fueron valoradas, comoquiera que inicialmente se expresa que se acusa la sentencia de segundo grado «por apreciación errónea o de falta de apreciación de los medios de prueba (documentales […])», y a reglón seguido dice que «el sentenciador de segundo grado erró en la apreciación probatoria de las documentales […]», incurriendo en un contrasentido, teniendo en cuenta que no cabe en el mismo cargo el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba, pues si esta no fue tenida en cuenta tampoco pudo ser apreciada, aunque fuese de manera equivocada.
Es evidencia que la recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del ad quem, carga que le incumbe, ya que en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el sentenciador, en tanto que su explicación es precaria respecto a las razones que llevaron al tribunal a tener como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de noviembre de 2010, y no la señalada en la demanda, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.
Importa recordar que el recurso extraordinario de casación es un escenario en el que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como tribunal de casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado con la ley, lo cual obliga a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00