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AL3638-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3638-2021 Radicación n.° 86123 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el escrito de casación presentado por el apoderado del BANCO POPULAR S. A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor JESÚS SERRANO OCHOA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador. I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Serrano Ochoa presentó demanda en contra del Banco Popular S. A., que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, condenó al Banco Popular S. A. al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a favor del Radicación n.° 86123 SCLAJPT-10 V.00 2 demandante, a partir del 8 de marzo de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Banco Popular S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de julio de 2020. Dentro del término de traslado, el apoderado del Banco aportó el escrito de sustentación del recurso de casación, junto con el poder que le fue otorgado por la parte demandada para que la representara en el trámite del recurso de casación, no obstante, esta Sala de la Corte encontró que la dirección electrónica de notificación no se encontraba registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-, por lo que, previo a calificar dicho escrito, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020, se requirió al profesional del derecho para que subsanara tal deficiencia, conforme a los artículos 5 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y 31 del Acuerdo PSCJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Frente a lo anterior, el 9 de octubre de 2020, el apoderado de la entidad bancaria manifestó que el correo electrónico dispuesto para sus notificaciones es harriaga@esguerra.com, sin embargo, al verificar la plataforma antes indicada, se constató la falta de cumplimiento del requisito mencionado, por lo que ésta Corporación reiteró el mailto:harriaga@esguerra.com Radicación n.° 86123 SCLAJPT-10 V.00 3 requerimiento realizado mediante auto del 2 de diciembre de 2020.

En respuesta al auto anterior, por correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala el 18 de diciembre del año en curso, el abogado que suscribe el escrito de sustentación del recurso de casación reiteró su dirección electrónica e indicó que en la misma ha recibido «las notificaciones de las audiencias virtuales de los juzgados, de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá», no obstante, al no verificarse la inscripción del correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, se realizó un último requerimiento el 3 de febrero de 2021, sin que se allegara pronunciamiento alguno de la parte recurrente.

II. CONSIDERACIONES Frente a lo expuesto, debe indicar esta Corporación que sería del caso calificar el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, de no ser porque para el reconocimiento de personería para actuar al profesional del derecho resulta ser un requisito necesario la inscripción del correo electrónico de notificación en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA-, conforme al inciso segundo del Artículo 5 del Decreto 806 del año 2020, el cual dispone: ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se Radicación n.° 86123 SCLAJPT-10 V.00 4 presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(Resalta la Sala). Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Inscripción que, además, es obligatoria a las voces del artículo 31 del Acuerdo PSCJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Sin embargo, como quiera que se constató que dicha dirección electrónica aún no se encuentra registrada en el aplicativo, no obstante los tres requerimientos que le hizo esta Sala a quien manifiesta actuar en representación de la parte recurrente en casación, no es posible reconocerle personería para actuar al doctor Héctor Adán Arriaga Díaz, como apoderado del Banco Popular S. A. Ahora bien, para mejor proveer, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del reproducido artículo 5 del Decreto 806 de 2020, se requerirá a la entidad recurrente para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente auto, remita el poder otorgado al Dr. Héctor Adán Arriaga Díaz, a través de la dirección de correo electrónico que tiene inscrita para recibir sus notificaciones judiciales, advirtiendo que de no ser la misma dirección suscrita en su registro mercantil, se declarará desierto el recurso de casación. Radicación n.° 86123 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que el actuar del litigante podría encontrarse en contravía de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, toda vez que al omitir las órdenes realizadas por esta Corporación, ha dilatado el trámite del recurso, en evidente perjuicio no solo de las partes sino también de la administración de justicia, razón por la cual se dispondrá que por Secretaría se compulsen copias de las presentes diligencias, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al recurrente Banco Popular S. A. para que, un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente proveído, remita el poder otorgado al Dr. Héctor Adán Arriaga Díaz, a través de la dirección de correo electrónico que tiene inscrita para recibir sus notificaciones judiciales en su registro mercantil.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se compulsen copias de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue la eventual comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado HÉCTOR ADÁN ARRIAGA DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 86123 SCLAJPT-10 V.00 6 Notifíquese y cúmplase.

Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 86123 SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201400244-01 RADICADO INTERNO: 86123 RECURRENTE: BANCO POPULAR S. A. OPOSITOR: JESUS SERRANO OCHOA MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la providencia proferida el 23 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________