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AL3638-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76694 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3638-2017 Radicación n.º 76694 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). LUZ STELLA GÁMEZ CARDONA vs. NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS. Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de LUZ STELLA GÁMEZ CARDONA, contra el auto del 8 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de julio de igual anualidad, aclarada el 31 de agosto siguiente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó a las citadas entidades, para que fueran condenados, teniendo en cuenta la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, a reajustarle la indemnización reconocida, bajo los parámetros del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, observando todo el tiempo y los factores constitutivos de salarios; a reliquidarle las prestaciones sociales y convencionales; a pagarle todos los beneficios convencionales contemplados en los artículos 39, 40, 41, 48, 49, y 89 desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009; los intereses moratorios establecidos en el artículo 62 de la convención colectiva; la indemnización por no pago oportuno de las cesantías, sus intereses y la indexación de las sumas adeudadas.

Por sentencia del 30 de septiembre de 2014 el a quo, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la Nación - Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, reparto. Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, Corporación que mediante sentencia del 15 de julio de 2016, revocó la decisión del a quo; en su lugar, declaró que la demandante fue trabajadora oficial de la E. S. E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, y como consecuencia, condenó al Ministerio de Trabajo, a pagarle a la actora la suma de $578.786 a título de indemnización moratoria por pago extemporáneo, vía consignación en el Fondo Nacional del Ahorro, de la cesantías del año 2007 debidamente indexada entre el 26 de febrero de 2008 y el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia pero por las razones que expuso.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el tribunal mediante auto del 8 de noviembre de 2016, luego de establecer que el interés jurídico económico de la parte demandante, se circunscribía «a que las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera instancia; de conformidad con la liquidación obrante a folios 11, 12 y 13 del proceso aportada por el actor, ascienden a la suma de $61.670.066, para el 1º de noviembre de 2011, cantidad que actualizada a valor presente representa la suma de $78.735.710.75, menos los $528.786, reconocido en segundo orden a título de indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantías debidamente indexada, para un total de $78.206.924.75».

Dentro de la oportunidad legal, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en los siguientes argumentos: Con la presentación de la demanda radicada el día 1 de diciembre de 2011 se aportó como prueba documental la RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES […] de la señora LUZ STELLA GÁMEZ CARDONA, […] la cual como total adeudado contemplaba la suma de $61.670.066..

Ha trascurrido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2016 aproximadamente 6 años, en los cuales esa cifra calculada se ha elevado, siendo improbable que ese lapso de tiempo, represente un aumento de $16.536.858,75, máxime que dentro de las pretensiones se solicita la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: “El empleador que incumpla el plazo señalando deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

Por consiguiente haciendo uso de la fórmula por la cual se indexa las condenas en materia laboral; y teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para el febrero de 2008 (índice inicial) y noviembre de 2016 (índice final), se obtiene que el valor histórico de $61.670.066 indexado a la fecha arroja la suma de $85.899.210.

Por lo anterior, el interés jurídico dentro del presente proceso totalizaba en una suma si no es igual, superior a los (120) SMLMV, […] El tribunal, en primer lugar, indicó que no le asistía razón al abogado de la parte actora, cuando señalaba que para calcular la indexación, se debía considerar como índice inicial el de febrero de 2008 (95,27), por cuanto la relación laboral feneció el 13 de noviembre de 2008.

Seguidamente, precisó que para la indexación de las condenas valoradas por la parte actora en la suma de $61.670.066, conforme con la liquidación de folio 11 del expediente, « tomó […] como índice inicial el 1º de noviembre de 2011 (108.70), fecha en la cual se realizó la preliquidación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; casi tres años después del retiro del servicio estando ya causadas las pretensiones solicitadas, excepto en lo relacionado con la indexación que se cuantifica hasta el pago efectivo de la obligación; pero teniendo en cuenta lo dicho reiteradamente por la Corte; para efectos de cuantificación se toma como límite en este caso la fecha de aclaración del fallo de segundo grado orden (132, 85), lo que arroja una cifra que no alcanzó a superar la cuantía exigida por la norma, y que como lo pretende el actor en la suma de $85.899.210,23”.

Por último, aclaró que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo se causa hasta la fecha del retiro del trabajador de la empresa y opera mientras el éste laborando y no hacia el futuro, por lo que no repuso el auto recurrido y en consecuencia dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ese orden, debe precisar la Sala que de folios 13 a 15, del cuaderno de copias, obra la liquidación de las pretensiones que elaboró el apoderado de la parte actora, que presentó junto con la demanda, y que sintetizó así: CONCEPTO TOTAL ADEUDADO INCREMENTO SERVICIOS PRESTADOS 4.326.669 INTERESES A LA CESANTÍAS 3.606.031 SANCIÓN POR NO PAGO INTERESES CESANTÍAS 3.606.031 SANCIÓN MORATORIA POR CESANTÍAS 8.812.954 INDEMNIZACIÓN 38.810.272 INDEXACIÓN 3.108.109 TOTAL ADEUDADO 61.670.066 Sobre esa base, el recurrente centra su inconformidad en que el tribunal se equivocó al desarrollar la fórmula de la indexación, concretamente, en los índices de precios al consumidor que empleó esto es, [IPCI inicial (108.70)] 1/nov/2011 e [IPC final (132,85) 31/ago/2016].

Ahora, al efectuarse por esta Sala el ejercicio aritmético de indexar el valor de las pretensiones que determinó la parte actora en la suma de $61.670.066, se pudo establecerse que al reemplazar las variantes de la fórmula, el tribunal empleó correctamente los Índices de Precios al Consumidor correspondientes, certificados por el DANE, esto es, para noviembre de 2011, (fecha hasta la cual la actora indexó las pretensiones) que correspondía a (108,70) y para el 31 de agosto de 2016, (fecha en que se aclaró la sentencia recurrida) a (132,85).

El resultado de esa operación asciende a la suma de $78.206.924.75, con la precisión de que para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, el límite final es la fecha de la sentencia de segundo grado, sin que, en principio, sea viable tener en cuenta las condenas hacía el futuro, salvo que se trate, por ejemplo, de pensiones de jubilación, evento en el cual es posible extender la condena más allá y hasta la vida probable del pretendiente de ese beneficio, o de sus causahabientes, según el caso.

Por tanto, siendo evidente que el interés jurídico que le asiste para recurrir en casación a la parte actora es notoriamente inferior al tope mínimo de los 120 slmv exigidos por la ley, que para el año 2016, ascendía a $82.734.600, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por LUZ ESTELLA GÁMEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 15 de julio de 2016, aclarada el 31 de agosto de igual anualidad, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00