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AL3634-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3634-2020 Radicación n.°86443 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver sobre la calificación de la demanda que GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE allegó vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala el 18 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en el que actúan como litisconsorte necesario por activa JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ y como intervinientes ad excludendum CARLOS ANDRÉS, LUISA FERNANDA y MARÍA XIMENA URIBE LÓPEZ, de no ser porque la Sala advierte la existencia de una irregularidad que impide la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora en nombre propio y en el de su hijo menor de edad en ese entonces, Juan José Uribe López, solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Juan Diego Uribe Parra a partir del 1.º de noviembre de 2001. Asimismo, requirió el pago del retroactivo con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación (f.º 2).

El conocimiento del proceso fue asignado en un inicio a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, pero luego pasó en virtud de medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.º 72 y 73 cuaderno 1) a la jueza Séptima Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de mayo de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 106 a 114).

La anterior decisión fue anulada de oficio por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2014, debido a que no se citó al proceso a los otros hijos del causante Carlos Andrés, Luisa Fernanda y María Ximena Uribe López, quienes según afirmó, al momento del fallecimiento de su padre podrían ser menores de edad y obtuvieron devolución de saldos de la cuenta individual según Resolución n.º 2002-3722 de 23 de enero de 2002.

(f.º 136 a 140). El proceso regresó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien procedió a notificar la demanda a Carlos Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 3 Andrés, Luisa Fernanda y María Ximena Uribe López en calidad de intervinientes ad excludendum (f.º 149 a 151). Por medio de auto de 16 de noviembre de 2017, la jueza de conocimiento requirió a la actora para que aportara copia del Registro Civil de Nacimiento de su hijo Juan José Uribe López, petición que acató la solicitante (f.º 192 y 194 a 195).

Como consecuencia de lo anterior y con el fin de evitar nulidades a futuro, la a quo vinculó como litisconsorte necesario por activa a Juan José Uribe López y lo conminó a constituir apoderado para que lo representara en el proceso (f.º 196); él otorgó poder al mismo abogado que venía representando a su madre. A través de sentencia de 17 de octubre de 2018, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 213 a 217).

Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 26 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó en su integridad la sentencia del a quo y decidió (f.º 242 a 246): Declara[r] que el señor JUAN DIEGO URIBE PARRA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de noviembre de 2001, fecha de su fallecimiento, en cuantía de $425.920, con la inclusión de 14 mesadas anuales.

Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes al joven JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ, en calidad de hijo del causante, en un 50% a partir del 01 de noviembre de 2001, y a pagar la suma de $73.821.079 por retroactivo pensional Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 4 causado desde dicha fecha al 29 de julio de 2017. Asimismo, se condena a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE en calidad de cónyuge del causante, en un 50%, del 19 de julio de 2008 al 29 de julio de 2017 y en un 100% a partir del 30 de julio de 2017, debiendo pagar la suma de $72.138.480 por retroactivo pensional desde dicha fecha hasta al 31 de mayo de 2019.

A partir del 01 de junio de 2019 la accionada pagará a la señora GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE la mesada pensional en un 100% en cuantía de $984.451, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. De los valores liquidados por retroactivo pensional deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento de la indexación a partir de la exigibilidad de las mesadas hasta que se verifique el pago. Se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A. para que descuente de manera indexada, del retroactivo pensional, lo pagado a JUAN JOSÉ URIBE LÓPEZ y a GLORIA AMPARO LÓPEZ ALZATE por devolución de saldos según la Resolución 2002 – 3722 del 23 de enero de 2002.

Se ABSUELVE a la accionada de las demás pretensiones (…). La actora, el litisconsorte necesario y la accionada interpusieron recurso de casación en el término legal. El Tribunal, por auto de 25 de julio de 2019 concedió la impugnación extraordinaria a la administradora de pensiones demandada (f.º 251) y en decisión de 23 de agosto siguiente hizo lo propio frente a la parte demandante y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.º 262 y 263).

La Sala admitió los recursos de casación y dispuso el traslado a las recurrentes por el término legal e inició por Gloria Amparo López Álzate (f.º 6, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 5 En el término concedido, el apoderado de la recurrente en comento presentó vía correo electrónico la demanda de casación en el término legal.

En ella dijo actuar como apoderado de Gloria Amparo López Alzate y del menor Juan José Uribe López. II. CONSIDERACIONES En el momento procesal previsto para calificar la demanda de casación que presentó el apoderado de Gloria Amparo López Álzate, la Sala advierte que en su texto se afirma que se actúa en relación con ella y el menor Juan José Uribe López.

No obstante, se impone precisar que como se refirió en los antecedentes, a este último por haber llegado a la mayoría de edad, la jueza mediante auto de 12 de diciembre de 2017 lo vinculó al proceso como litisconsorte necesario por activa y lo requirió para que constituyera apoderado que lo representara en la actuación (f.º 196). De este modo, el señor Juan José Uribe López tiene en el sub lite intereses propios distintos a los de su madre y respecto de los cuales le asiste autonomía para comparecer en su defensa.

Nótese, además, que las condenas impuestas por el Tribunal respecto de cada uno de ellos fueron diferentes. En ese orden, se advierte que el Tribunal al pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 6 la parte demandante, analizó solo el interés económico para recurrir frente a la señora López Álzate y omitió cualquier pronunciamiento del requisito respecto del litisconsorte necesario Juan José Uribe López.

Esto condujo a error también a la Corte, en cuanto el traslado para presentar demanda de casación se corrió en favor únicamente de Gloria Amparo López Álzate, con lo cual se incurrió en irregularidades que afectan de manera trascedente el debido proceso y el derecho de defensa del litisconsorte necesario por activa en esta actuación, pues aquella ya no actúa en nombre y representación de su hijo.

Por tanto, la Corte declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 26 de febrero de 2020, inclusive, admisorio de los recursos de casación formulados por Gloria Amparo López Álzate y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y devolverá el expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso del litisconsorte necesario Juan José Uribe López.

Por último, nótese que esta Sala ha señalado que con decisiones como la que ahora se adopta, no se afecta «el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 7 y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

(CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 40201 y CSJ AL1461-2013). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería para actuar al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta Corporación desde el auto de 26 de febrero de 2020, inclusive, admisorio de los recursos de casación formulados por Gloria Amparo López Álzate y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 8 pertinentes que permitan continuar con las diligencias ante esta Sala.

CUARTO: Ordenar que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI en el acta de reparto y en la carátula del expediente en cuanto en este proceso actúan como demandante Gloria Amparo López Alzate, como litisconsorte necesario por activa Juan José Uribe López y como intervinientes ad excludendum Carlos Andrés, Luisa Fernanda y María Ximena Uribe López.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86443 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105012201100869-01 RADICADO INTERNO: 86443 RECURRENTE: GLORIA AMPARO LOPEZ ALZATE, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: GLORIA AMPARO LOPEZ ALZATE, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________