SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3633-2020 Radicación n.°82003 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que LILIA SALCEDO MILLÁN promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Fabio Bermúdez, que ocurrió el 2 de octubre de 2011 y quien era pensionado de esa entidad. Asimismo, requirió el pago del retroactivo Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional desde esa fecha, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
El asunto correspondió a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de fallo de 12 de agosto de 2014 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que propuso Colpensiones y la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 100 a 103 y Cd. 3). La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 8 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 30 a 33 y Cd. 4, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar CODENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 2 de octubre de 2011 y en favor de la señora LILIA SALCEDO MILLÁN, en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado FABIO BERMÚDEZ, derecho pensional que deberá pagarse en trece mesadas anuales, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado a favor de LILIA SALCEDO MILLÁN entre el 2 de octubre de 2011 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 20 de diciembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar desde el 2 de octubre de 2011. Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas (…).
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 35) y a través de providencia de 14 de noviembre de 2017 el ad quem lo concedió al considerar que existía interés económico para recurrir, pues este era superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia (f.º 53 a 56).
El expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación y una vez se efectuó la correspondiente revisión se advirtió que en el expediente no obraba el poder que Colpensiones otorgó a la abogada que interpuso el recurso en su nombre. Por tanto, mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se concedieron cinco (5) días hábiles a la recurrente para que allegara el mandato respectivo (f.º 8, cuaderno de la Corte).
La entidad aportó poder para actuar a Manuela Palacio Jaramillo y explicó las razones por las cuales no era viable aportar el documento requerido en el auto de 13 de noviembre citado, así (f.º 4 a 5 y 10 a 19): En primera medida, el 28 de febrero de 2017, la abogada Marcela Núñez Cocunubo interpuso el recurso extraordinario de casación, actuando como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones, posteriormente mediante auto del 14 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali concede el recurso extraordinario y ordena el envío a la Corte Suprema de Justicia, omitiendo realizar el requerimiento respectivo y entendiéndose como subsanado el yerro en controversia.
Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 4 En este punto, es importante manifestar que ninguna de las partes manifestó objeción alguna frente a la decisión adoptada por la colegiatura, ni mucho menos respecto de la legitimidad de la abogada de mi representada para interponer el recurso de casación. Adicionalmente, al contactar en días pasados directamente a quien fue apoderada, manifiesta que ya no presta servicios jurídicos a Colpensiones desde el mes de diciembre de 2018.
Por último, Manuela Palacio Jaramillo renunció al poder conferido y envió la comunicación a la recurrente en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso (f.º 21 a 23). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.
Respecto a esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 5 quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, se evidencia que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral.
En lo que concerniente a la legitimación adjetiva como presupuesto para la viabilidad del recurso, se advirtió por la Sala la ausencia en el expediente del poder otorgado a quien interpuso la impugnación extraordinaria en nombre de Colpensiones, razón por la cual en providencia de 13 de noviembre de 2019 se le requirió para que subsanara tal defecto.
Y en el término concedido la interesada no aportó el documento pertinente y, por el contrario, alegó que tal situación se subsanó con el pronunciamiento del Tribunal que concedió el recurso a la entidad y con el silencio de las partes sobre el particular. Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto debe precisarse que el recurso de casación por su propia naturaleza extraordinaria, por las finalidades que persigue de revisión de la legalidad de la sentencia y unificación de la jurisprudencia, además de su carácter dispositivo, tiene estrictas exigencias que el legislador estableció para su procedencia -artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, sin que su cumplimiento pueda ser subsanado por el error judicial o la aquiescencia de las partes, pues se trata de normas adjetivas de orden público.
Nótese en este caso que, no obstante que se trata de una apoderada sustituta, lo que en principio implica que no requiere presentación del poder otorgado con firma auténtica, si es indispensable la exhibición física, así sea en copia simple, del documento que soporta dicha sustitución que, como se advirtió, no reposa en el plenario. De modo que tal hecho deviene en la carencia absoluta de poder de quien interpuso el recurso extraordinario en nombre de Colpensiones, pues, se reitera, no obra en el proceso el mandato o el acto de sustitución de la procuración judicial.
En consecuencia, el Colegiado de instancia se equivocó al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues el memorial visible a folio 35 fue presentado por quien no había sido reconocida en el plenario como apoderada judicial de la demandada. Por último, se reconocerá personería a Manuela Palacio Jaramillo para que actúe como apoderada judicial de Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 7 COLPENSIONES, quien, además, con posterioridad renunció a su mandato y acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 21 a 23).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de febrero de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería a Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: Aceptar la renuncia al poder que presentó Manuela Palacio Jaramillo, toda vez que dio cumplimiento al contenido del artículo 76 del Código General del Proceso.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82003 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105008201300798-01 RADICADO INTERNO: 82003 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: LILIA SALCEDO MILLAN MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________