SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3632-2022 Radicación n.°94279 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de vocero judicial, contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 1, CSJ SL4077-2021, de 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA contra la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el proceso radicado bajo el número 11001310503620140057300.
Se acepta el impedimento manifestado, por los Radicación n.° 94279 SCLAJPT-06 V.00 2 magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de vocero judicial y por correo electrónico interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia que casó la decisión de segundo grado que confirmó la absolución de la primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Antonio Martínez Acosta contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invaliden las decisiones judiciales antes señaladas y se ordene NO CASAR la determinación de segundo grado y declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Radicación n.° 94279 SCLAJPT-06 V.00 3 Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios». A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir Radicación n.° 94279 SCLAJPT-06 V.00 4 cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
(CSJ AL1167-2018, CSJ AL886- 2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para invalidar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4077-2021, de 7 de septiembre de 2021.
Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, José Antonio Martínez Acosta por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94279 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL4077-2021, proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia de fecha y procedencia indicadas en precedencia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: CORRER traslado al demandado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» Radicación n.° 94279 SCLAJPT-06 V.00 6 CUARTO: TÉNGASE a la sociedad LEGAL ASSISTENCE GROUP S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, con tarjeta profesional número 131.246, facultado para actuar en este asunto como apoderado de la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94279 SCLAJPT-06 V.00 7 NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: José Antonio Martínez Acosta Radicación: 94279 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la decisión de admitir la presente acción de revisión, me aparto de las referencias genéricas que la Sala realiza en cuanto al mecanismo procesal que se adelanta, lo cual, a mí a juicio, conduce a equívocos frente a la autonomía e identidad que el citado instituto tiene respecto al recurso extraordinario de revisión. Nótese que los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2012 regularon el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene como objeto que las partes de un proceso soliciten ante la autoridad competente que se reconsidere o reanalice la cuestión y, en consecuencia, se reforme la determinación con la que no se están conformes, en caso que concurra alguna de las causales taxativamente consagradas para el efecto.
A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción extraordinaria de revisión como un instrumento novedoso Radicación n.° 94279 2 que incluyó una excepción a la cosa juzgada con el objetivo de defender la protección del patrimonio público como manifestación del interés general (CSJ SL351-2018) y, además, desarrollar tres principios constitucionales: (i) la moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) el respeto al debido proceso.
Trámite que puede adelantarse por las entidades públicas habilitadas para el efecto. Así, pese a que la acción y el recurso extraordinario coinciden en su denominación como revisión, en mi criterio, ambos institutos no pueden confundirse pues tienen diferencias respecto a: (1) su naturaleza, (2) las causales para su interposición, (3) las personas que tienen legitimación en la causa por activa, (4) los actos jurídicos que cobijan, (5) la definición del juez natural que es competente para su conocimiento, y (6) la oportunidad procesal para su presentación. Tal como se sintetizó en la sentencia CSJ SL3276-2018: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Actos jurídicos contra los que se dirige Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).
Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Radicación n.° 94279 3 Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación n.° 94279 4 Conforme a lo anterior, a mi juicio, contraría el precedente de la Corte la afirmación genérica relativa a que «además de las casuales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001» también están las consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, con ello, pareciera que la posición mayoritaria avala un criterio según el cual la acción y el recurso de revisión corresponden al mismo instituto, pese a que, como se indicó antes, son distintos; en tanto solo comparten la condición de ser mecanismos extraordinarios que se tramitan bajo un mismo procedimiento conforme a lo establece el precitado artículo.
Dejo así planteada mi aclaración de voto deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479- 2018 y AL1932-2018).