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AL3631-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76955 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3631-2017 Radicación n° 76955 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). MARCO ANTONIO MONTEJO CAMELO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO MONTEJO CAMELO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES A pesar de que la demanda promovida por el actor, por medio de la cual pretende que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, desde el 1 de abril de 2005, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena, fue repartida al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Pereira, sin embargo, las diligencias fueron conocidas finalmente por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de dicha ciudad.

El último de los despachos mencionados, por auto del 10 de febrero de 2016, advirtió que aun cuando venía admitiendo las demandas con soporte en las resoluciones que reconocían el derecho pensional expedidas por una Seccional ISS diferente a Risaralda, siempre que la reclamación administrativa se hubiere surtido en el punto de atención al ciudadano con que cuenta Colpensiones en esa ciudad, cambio dicho criterio, para acoger el asentado por esta Corporación en Auto del 16 de julio de 2014, radicación n.º 66036, según el cual, el juez competente para conocer de los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, radicaba en el lugar donde fue reconocida la pensión, por estar estos directamente relacionados con dicha prestación, por lo que carecía de competencia para conocer del asunto habida consideración de que fue la Seccional Santiago de Cali del ISS, donde se reconoció el derecho pensional, tal como se desprendía de la Resolución n.º 03631 del 16 de marzo de 2005, razón por la cual remitió el expediente a la oficina judicial de Cali para que fuera repartido entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de dicha ciudad.

Repartida la demanda entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Primero, que por auto del 19 de enero de 2017, y luego de establecer que la reclamación administrativa de los incrementos se había elevado ante Colpensiones de la ciudad de Pereira, como se constataba en el folio 13 del expediente, también declaró su falta de competencia para conocer de la causa, con apoyo en el nuevo y actual criterio de esta Sala vertido en auto AL2325–2016 del 20 de abril.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, y tal como lo advirtió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Cali, esta Sala por auto AL 2325 – 2016, varió dicho criterio en los siguientes términos: […] para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional … […] Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

En ese orden, como el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Pereira dejó constancia de que la reclamación del derecho pretendido se había surtido en esa ciudad, no hay duda en cuanto a que es el competente para conocer de la presente demanda en atención a la orientación que actualmente tiene adoctrinada esta Sala de Casación, en armonía con el fuero electivo que le ofrece la ley procesal al actor de conformidad con el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente al cual escogió como juez de la causa al mencionado despacho judicial.

En tales términos, se dirimirá el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por MARCO ANTONIO MONTEJO CAMELO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente, para que continúe con el trámite que corresponda.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7