CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62408 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente AL3630-2018 Radicación n.° 62408 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se examina si en el proceso que le sigue OMAR RAMÍREZ OLAYA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – E.T.B. S.A., concurre o no en el magistrado ponente, doctor Santander Rafael Brito Cuadrado, la causal de recusación que le atribuye la mandataria judicial del demandante y parte recurrente en casación, que amerite su separación del conocimiento.
I.
ANTECEDENTES Decide la Sala la recusación interpuesta por la doctora Mary Canasto Martínez, apoderada de la parte recurrente en el proceso de la referencia contra el magistrado, al considerar que por: Haber conocido Usted de estos procesos que son contra la misma entidad y sobre el mismo tema de instancia anterior, esto es, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre ellos el de LUIS HERNANDO JEREZ GALEANO Vs E.T.B., PEDRO ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ Vs E.T.B., ALVARO OSORIO Vs E.T.B. […] Por la anterior razón, se encuentra Usted dentro de la segunda causal de recusación indicada en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. […] Como se anotó, existe un prejuzgamiento del señor Magistrado al haber participado como ponente en 3 sentencias emanadas del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y además de haber hecho parte de otras salas.
El Magistrado recusado, en escrito del 24 de enero de 2018, rechazó la mencionada recusación, en los siguientes términos: « no se aceptan los hechos alegados por el demandante, los que además no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación », a lo que argumentó luego de transcribir el numeral 2º del artículo 141 del CGP que, Revisado el plenario, y la solicitud elevada por el demandante, con la que persigue que se declare impedido al magistrado ponente, se evidencia que no existe causal alguna que encuadre dentro de las enunciadas por el artículo 141 del CGP.
Lo anterior, en razón a que el magistrado asignado al caso, no conoció de este asunto en instancia anterior y si bien, en otras oportunidades, tuvo conocimiento de procesos contra la misma entidad, ello no constituye motivo de recusación ni de impedimento. Adicional a lo indicado, los procesos judiciales que promovieron, en forma independiente, Luis Hernando Jerez Galeano, Pedro Enrique Castillo Rodríguez y Álvaro Osorio en contra de la ETB, cuyas sentencias fueron solicitadas y remitidas a este despacho por el Tribunal Superior de Bogotá, fueron decididos por la entonces magistrada Ponente, doctora Bella Lida Montaña Perdomo, en sala conformada con los magistrados Martín Enrique Gutiérrez Rodríguez y Julio Enrique Mogollón González, según consta en documentos anexos, y la actuación que pudo adelantar el suscrito, dentro de esas causas, solo se registró a admitir la alzada, lo que no conlleva un pronunciamiento de características emitidas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por la expresa remisión del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, determinó las causales de recusación, las cuales ostentan la naturaleza de ser taxativas, teniendo estas un carácter excepcional y restrictivo. En efecto, la recusación es una institución procedimental que responde al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un asunto, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, especialmente la igualdad en la aplicación de la ley, un recto acceso a la administración de justicia y la confianza legítima de los usuarios que ponen a consideración de la Rama Judicial los conflictos en los que se ven envueltos, y cuya efectiva resolución se pretende.
Conforme lo establecido en el artículo 143 del CGP, la recusación debe ser fundada en la objetividad, expresando clara y concretamente la causal alegada, relacionando los hechos en que se funde y las pruebas que se pretenda hacer valer, de lo contrario, la solicitud caerá en una mera especulación, tornándose en una acción temeraria y de mala fe.
Advierte la Sala que la apoderada de la parte recurrente OMAR RAMÍREZ OLAYA, no sustentó su dicho en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP y sin la observancia de los requerimientos exigidos en el art. 143 ibídem careciendo, en consecuencia, de sustento su acusación, circunstancia que la torna infundada.
Así las cosas, no se observa que esta recusación desdibuje los valores constitucionales y legales con los que todo Juez debe administrar justicia, quienes solo deben someterse a la ley, con independencia de toda presión, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, si la recusación no satisface las exigencias de ley y «se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición», se impondrá al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a la que hubiere lugar, conforme al art. 147 del CGP.
No encuentra la Sala en el escrito de recusación, la temeridad o mala fe enunciada en la norma y, en consecuencia, no se impondrá en la sanción pecuniaria referida. Finalmente, se ordena a Secretaría que corrija el sistema siglo XXI, toda vez que realizó cambio de ponente cuando no correspondía. En las anteriores condiciones, es evidente que el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, no concurre ninguna causal de recusación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación que se hizo en contra del Magistrado Ponente en este proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA a Secretaría que corrija el sistema siglo XXI, toda vez que realizó cambio de ponente cuando no correspondía.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado. Notifíquese y cúmplase. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00