CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 50169 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL363-2018 Radicación n° 50169 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la solicitud de adición de la sentencia de casación proferida el 15 de febrero de 2017, elevada por el apoderado de la sociedad E.I.S. CÚCUTA S.A., E.S.P., dentro del proceso que en su contra promovió ESTEBAN GUEVARA IBARRA.
I.
ANTECEDENTES Para el apoderado de la recurrente, se incurrió por la Corte en la citada sentencia en el error de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo y la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto “en el único cargo formulado, se expresaron los errores de hecho 6 y 7 respecto de las razones plausibles para la no condena por indemnización moratoria, y, los mismos no fueron resueltos por la honorable Corte (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que la adición de la sentencia judicial procede cuando quiera que en ella se omite resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, fácil es advertir que en manera alguna la Corte en la citada sentencia soslayó alguno de los extremos de la litis en su decisión, o cualquiera de los puntos que debía resolver, pues de su mero contexto surge indubitable que siendo un solo cargo en casación, con un propósito único cual era el de derribar la conclusión del Tribunal de que la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a las partes fue de naturaleza contractual, de donde derivaron las condenas al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa como la moratoria por no haberse cubierto oportunamente el valor de la primera, la improsperidad que de el dicho ataque observó la Corte por, esencialmente, enderezarse erróneamente por la vía indirecta de violación de la ley pero sustentarse en argumentaciones de orden jurídico y no en las de carácter probatorio que eran las que le correspondían, últimas sobre las cuales ningún reproche habría que hacer porque la documentación aportada no decía sino lo que de ella destacó el juez de la alzada, permite colegir sin hesitación alguna que la pretensión en la impugnación no podía tener un desenlace positivo en ninguno de sus particulares aspectos, muchísimo menos cuando quiera que los ahora invocados errores 6 y 7 del ataque --que la Corte transcribió y rememoró en el resumen del cargo-- de ninguna forma se soportaron en la falta de apreciación de los medios de prueba del proceso o en su errónea valoración, sino simplemente en la excusa del cumplimiento de la ley que alegó la recurrente siempre --como igualmente lo hizo en el cargo-- para desvirtuar la conclusión probatoria del Tribunal de haber ostentado el actor la calidad de trabajador oficial.
En suma, ninguna razón asiste aquí al apoderado de la recurrente en el reproche que le hace a la sentencia de la Corte en cuanto a haberse dictado precariamente, como tampoco le asistió en el único cargo que orientó contra la sentencia del Tribunal, pues los planteos que propuso no guardaron simetría con la vía de violación de la ley que para el efecto utilizó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la adición de la sentencia de la Corte de 15 de febrero de 2017, pretendida por el apoderado de la recurrente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2