Micelio
AL363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1887 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72659 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL363-2017 Radicación n.° 72659 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queja que interpuso la empresa GENEROSO MANCINI Y CÍA LTDA., contra el auto proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NATIVIDAD REDONDO CAJIGAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Redondo Cajigas demandó a la empresa Generoso Macini y Cia. Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar “… el cálculo actuarial al Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado antes de la obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales ” (Folio 1 del Cuaderno Principal), los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones con base en dicho cálculo y, subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión sanción junto con el retroactivo pensional causado.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la empresa demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de abril de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta modificó el fallo del a quo y condenó a la empresa Generoso Mancini & Cía. Ltda. al reconocimiento y pago, a favor de la demandante y a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, “… del valor del cálculo actuarial equivalente al tiempo de servicios prestados desde el 11 de septiembre de 1958 al 3 de diciembre de 1968, liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que lo recibe …” (Folio 60 del Cuaderno Principal) Contra el fallo del Tribunal la empresa interpuso el recurso de casación, que fue denegado, por lo que repuso dicha decisión, pues, dijo, no estar conforme con el cálculo actuarial realizado por el ad quem, ni con la Auxiliar Judicial que se había designado para efectuarlo.

En subsidio, solicitó las copias necesarias para acudir en queja ante la Corte. El Tribunal resolvió no reponer su decisión. Precisó que el cálculo había sido efectuado por la actuaria designada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, reiteró que el monto no superaba el mínimo legal establecido para recurrir en casación para el 2015 y ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.

En la sustentación del recurso, la empresa aduce básicamente tres argumentos: en primer lugar, insiste en que la designación de la actuaria configura una vulneración al debido proceso, ya que no aparece constancia de la nominación, de sus calidades ni de quién la designó lo que, concluye, hace que el cálculo se allegue al proceso de forma irregular; a continuación, ataca el procedimiento empleado para el cálculo actuarial pues, afirma, no se trajeron a valor presente las cotizaciones condenadas hasta el año 1968, con las indexaciones e intereses moratorios que sobrevienen de los 57 años transcurridos y que cumplen un componente esencial en el mismo.

Finalmente, solicita como garantía para la procedencia del recurso, que la Sala oficie a Colpensiones, para que se pueda establecer el monto del interés jurídico para recurrir en casación, ya que considera, es competencia privativa de las entidades de previsión social la emisión de dichos cálculos, conforme se impuso en la condena. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para ser competente para estudiar la viabilidad del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Así mismo, ha dicho reiteradamente que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente; que respecto del demandado equivale al valor de las condenas que le impuso el juzgador; que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante, que determina aquel interés, se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente y, que, es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse, en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la demandada se concreta en el valor del cálculo actuarial que el Tribunal impuso al revocar el fallo del a quo.

El que definió, según los parámetros de liquidación del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios entre el 11 de septiembre de 1958 y el 3 de diciembre de 1968 y a favor del demandante pero a órdenes de la entidad de seguridad social. En este orden de ideas, la Sala procederá a realizar las operaciones de rigor con el fin de establecer el valor del cálculo actuarial, que corresponde al monto del interés jurídico para recurrir en casación de la demandada, no sin antes aclarar que, la reserva actuarial se actualiza desde el 03 de diciembre de1968 fecha de su causación y hasta el 10 de abril de 2015 que corresponde al fallo de segunda instancia, con base en el DTF pensional que se utiliza para determinar los intereses en este tipo de procedimientos, tal como se observa a continuación: Así las cosas, el valor que arroja el cálculo actuarial, según los parámetros legales establecidos por el ad quem en el fallo, es de $47´903.714,20, monto inferior a la cuantía prevista para recurrir en casación para el año 2015 y que corresponde a 120 S.M.M.L.V, vale decir, $77.322.000,oo, en consecuencia, es claro que, el interés jurídico económico no supera el límite, por lo que habrá de declararse bien denegado el recurso de casación. Ahora bien, en cuanto a las objeciones sobre la designación de la actuaria que realizó el cálculo para el Tribunal, se tiene que no son determinantes en el presente estudio, ya que es el cálculo elaborado por esta Sala, el que fundamenta el sentido de la decisión adoptada en el recurso.

Por otro lado, habrá de negarse la solicitud hecha por el recurrente en queja, en cuanto a oficiar a Colpensiones para obtener el valor del cálculo actuarial, bajo el argumento de que conforme a la condena es la entidad de previsión social la habilitada para realizarlo, pues la Sala no puede abrogarse la competencia para para definir la procedencia del recurso de casación, que es lo que determina el valor del cálculo aludido y que fue objeto del estudio de fondo para establecer que el recurso de queja estuvo bien denegado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de 10 de abril de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Se reconoce al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con tarjeta profesional N° 35277 como apoderado de GENEROSO MANCINI Y CÍA LTDA. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7