Micelio
AL3629-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2350 de 1944Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3629-2020 Radicación n.°62614 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de aprobación del contrato de transacción que presentó el apoderado de VALENTINA RAMÍREZ MELÉNDEZ y NINY JOHANA MELÉNDEZ ALMEIDA, quien en dicho acto actuó en nombre propio y en el de su hijo DYLAN ALEXIS RAMÍREZ MELÉNDEZ, entonces menor de edad, en el proceso que promueven contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A.-, trámite al cual fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y se vinculó a la sociedad AEROENVÍOS LTDA. en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Niny Johanna Meléndez Almeida, en nombre propio y en representación de sus hijos Valentina Ramírez Meléndez y Dylan Alexis Ramírez Meléndez, entonces menores de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes a partir de la «fecha de su reclamación hecha a la misma compañía COLFONDOS», con ocasión de la muerte de Sergio Ramírez Sánchez, compañero permanente y padre de aquellos.

Asimismo, requirió los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que Sergio Ramírez Sánchez estaba afiliado a Colfondos S.A. a través de la empresa Aeroenvíos Ltda. y falleció el 13 de mayo de 2001; que el 26 de febrero de 2002 reclamó la pensión de sobrevivientes y la administradora de pensiones la negó mediante comunicación DCI PE3469-04 de 15 de junio de 2004, bajo el argumento que el causante no tenía el número de semanas exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dada la existencia de mora del empleador, que solo saldó el 18 de mayo de 2001, esto es, después de la muerte de aquel (f.º 1 a 6).

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, la Jueza Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante y a sus hijos les asistía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 2001, y en consecuencia dispuso (f.º 364 a 372): Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 3 Segundo.- ( ) CONDENAR y ORDENAR a ( ) [COLFONDOS] ( ) a Reconocer y Pagar a la parte demandante la suma de ( ) ($57.162.000,00); de los cuales ( ) ($28.581.000) son para la compañera permanente ( ) y los restantes $28.581.000 serán para los menores ( ) en partes iguales (50%), es decir, ( ) ($14.290.500,00) para cada uno; por concepto de las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2011 ( ).

Tercero.- CONDENAR a la entidad demandada ( ) a continuar pagando a la señora NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA ( ) el 50% de la pensión mínima vitalicia de sobrevivientes, a partir del 1.º de Junio de 2011, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro ( ). Cuarto.- CONDENAR a la entidad demandada ( ) a continuar pagando a los menores ( ) el restante 50% de la pensión mínima de sobrevivientes, a partir del 1.º de Junio de 2011, y hasta cuando subsista el derecho a la pensión, porcentaje que luego acrecerá a la señora NINY JOHANNA MELÉNDEZ ALMEIDA, quien continuará disfrutando de la pensión de forma vitalicia. Asimismo, ordenó el pago de intereses moratorios, que Colfondos S.A. únicamente podía repetir contra Seguros de Vida Colpatria S.A. en los términos de la póliza o contrato que pactaron; y absolvió de lo demás. En lo que interesa a la solicitud analizada, la a quo calculó el retroactivo pensional teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Por apelación de Colfondos S.A., a través de sentencia de 28 de febrero de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia (f.º 405 a 420).

Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 4 La precitada entidad interpuso recurso de casación que concedió el ad quem y admitió la Corte el 2 de octubre de 2013 (f.º 3, cuaderno de la Corte). La recurrente presentó la demanda de casación, así como los accionantes la réplica en forma oportuna (f.º 8 a 15 y 18 a 25), y el 24 de enero de 2018 el apoderado de estos últimos allegó «copia inicial» del contrato de transacción celebrado con Colfondos S.A. (f.º 34 a 41).

Sobre este documento, afirmó que debió corregirse en varias ocasiones, hasta que finalmente se consolidó en octubre de 2017 y lo recibió para su firma y autenticación. Por otra parte, señaló que como la demandada no cumplió con su obligación de desistir del recurso extraordinario y tampoco allegó la transacción para su aprobación, eleva entonces esta solicitud para que, en consecuencia, se dé por terminado el proceso y sin imposición de costas «por este desistimiento» (f.º 28 a 30).

En el contrato de transacción intervinieron las accionantes Niny Johana Meléndez Almedida y Valentina Ramírez Meléndez, la primera en representación de su hijo Dilan Alexis Ramírez Meléndez, entonces menor de edad. También participó el apoderado de aquellos, así como el representante legal de Colfondos S.A.; empero, únicamente lo firmaron los actores y su apoderado el 21 de julio de 2016, ante notario.

Pactaron lo siguiente: Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 5 CLÁUSULAS: CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO: El contrato se celebra con el fin de que COLFONDOS S.A. mediante su apoderado judicial ( ) desista del recurso extraordinario de casación el cual deberá ser coadyuvado por el apoderado de la parte demandante ( ) dentro del proceso ordinario laboral ( ).

PARÁGRAFO – ALCANCE DEL OBJETO: ( ) Por su parte, los demandantes declaran a Colfondos a paz y salvo por concepto de intereses moratorios presentes y futuros, indexación, costas judiciales y agencias en derecho, presentes y futuras, que se pudiesen llegar a generar dentro del proceso ordinario laboral ( ), toda vez que han sido transados mediante la suscripción del presente contrato.

CLÁUSULA SEGUNDA – MONTO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: Colfondos S.A. reconocerá a nombre de la señora NINY JOHANNA MELENDEZ (sic) ALMEIDA la suma de ( ) ($142.000.000 M/Cte), por concepto de: Intereses moratorios presentes y futuros, indexación, Costas judiciales y Agencias en Derecho que se persiguen a través del proceso ( ). Dicha suma de dinero es aceptada a entera satisfacción por la parte demandante, razón por la cual ésta declara a paz y salvo a COLFONDOS S.A. renunciando a presentar cualquier reclamación, tutela o demanda por los conceptos antes mencionados ( ) [y] declara a ( ) COLFONDOS, libre de toda responsabilidad presente o futura que tenga origen en los hechos que han dado lugar a esta transacción y completamente a PAZ Y SALVO por todo concepto y renuncian al ejercicio de toda acción futura por los mismos conceptos ( ).

CLÁUSULA SEXTA – CONCESIONES RECIPROCAS: (sic) En desarrollo del acuerdo alcanzado por las Partes, éstas renuncian a cualquier derecho o pretendido derecho en relación con las consecuencias que pudieran derivarse de la ejecución, interpretación, de este contrato, así como cualquier otra materia relacionada con el mismo. CLÁUSULA SÉPTIMA – OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Las partes de común acuerdo manifiestan que ( ): e) Teniendo en cuenta que COLFONDOS S.A. desistirá del recurso de Casación deberá proceder entonces con el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, en consecuencia pagará a la señora NINY JOHANNA MELENDEZ (sic) ALMEIDA, en su nombre y como representante legal de su hijo menor ( ) [D.A.M.R.] y a la joven VALENTINA RAMIREZ (sic) MELENDEZ (sic), hoy mayor de edad, estudiante, quien actúa en nombre propio, la suma establecida, como mesadas retroactivas desde la fecha establecida en la sentencia primigenia, y hasta la fecha junio de 2016, la suma de ( ) ($100.295.440.00) suma indicada en la tabla de liquidación que equivale a las 14 mesadas pensionales por año, y seguirá Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 6 pagándosele mes a mes la mesada pensional por parte de COLFONDOS S.A., a nombre de la demandante y su representado pagaderas en trece mesadas pensionales de la siguiente manera: RETROACTIVO: AÑO SMLV Salario I.P.C. Mesadas Salario index Retroactivo 2001 286.000 308.000 1,0765 9 626.804 2.772.000 2002 309.000 332.769 1,0699 13 629.087 4.326.000 2003 332.000 357.538 1,0649 13 631.752 4.648.000 2004 358.000 385.538 1,055 13 639.710 5.012.000 2005 381.500 410.846 1,0485 13 646.163 5.341.000 2006 408.000 439.385 1,0448 13 659.082 5.712.000 2007 433.700 467.062 1,0569 13 670.556 6.071.800 2008 461.500 497.000 1,0767 13 675.124 6.461.000 2009 496.900 535.123 1,02 13 675.128 6.956.600 2010 515.000 554.615 1,0317 13 686.000 7.210.000 2011 535.600 576.800 1,0373 13 691.519 7.498.400 2012 566.700 610.292 1,0244 13 705.363 7.933.800 2013 589.500 364.846 1,0194 13 716.265 8.253.000 2014 616.000 663.385 1,0366 13 734.219 8.624.000 2015 644.350 693.915 1,0677 13 740.893 9.020.900 2016 689.455 742.490 1 6 472.490 4.454.940 Total Retroactivo 100.295.440 Asimismo, insertaron una «condición resolutoria» según la cual, ante el incumplimiento del contrato, Niny Johanna Meléndez se obligaba a devolver «la totalidad del pago por el cual se acordó la transacción, ( ) ($142.000.000 M/Cte), mas (sic) indexación y los e (sic) intereses moratorios a que den lugar»; que «en el caso en el que alguna de las disposiciones del presente Contrato sea declarada ineficaz parcialmente, nula o inválida por la jurisdicción competente, las demás cláusulas y obligaciones del Contrato conservarán su validez», para lo cual «la demandante» autorizaba a Colfondos S.A. a realizar los descuentos necesarios a fin de compensar lo que esta pagó, así como a iniciar las acciones del caso; y, por Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 7 último, que las sumas convenidas serían pagadas en las cuentas de ahorro de las accionantes firmantes, pero lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho, en la cuenta del apoderado de aquellas (f.º 32 a 41).

Ahora, en atención a lo que afirmó el apoderado de los accionantes, como esta transacción se suscribió el 21 de julio de 2016, la Corte entendió que no correspondía al que consolidaron las partes en octubre de 2017, de modo que, a través de auto de 29 de mayo de 2020, la Corporación requirió a dicho profesional a fin que allegara el contrato de transacción pertinente para su respectivo estudio (f.º 60), y al respecto no se obtuvo respuesta.

A través de correo electrónico que la Secretaría de la Sala recibió el 2 de julio siguiente, el apoderado de Colfondos S.A. adjuntó el acta de transacción suscrita con las accionantes y que corresponde al documento firmado el 21 de julio de 2016, atrás reseñado, y afirmó que «reitero la petición de que se disponga la terminación del proceso como lo impetró también el apoderado de la parte demandante».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que pese al requerimiento que esta Corte efectuó al apoderado de las accionantes a fin que allegara el presunto contrato de transacción definitivo o consolidado y que, según sus afirmaciones se celebró en octubre de 2017, lo cierto es que este guardó completo Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 8 silencio y, por el contrario, el apoderado de la parte demandada ratificó que el acuerdo transaccional al que llegaron los contendientes corresponde precisamente al firmado el 21 de julio de 2016, esto es, justo el mismo que aquel abogado calificó como una copia inicial.

En esas condiciones, la Corte tendrá este documento como el acuerdo transaccional definitivo, pues así lo solicita el apoderado de la accionada y debido a que el apoderado de los accionantes también requirió su aprobación. En esa dirección, es oportuno señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 9 aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, el estudio de aprobación judicial del Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 10 documento en comento no es procedente dado que ni el aportado por el apoderado de los demandantes ni el allegado por el apoderado de la demandada a través de correo electrónico enviado a esta Corporación el 2 de julio de 2020, está firmado por el representante legal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pese a que supuestamente intervino en tal acto jurídico.

De modo que al no estar expresamente plasmada la declaración de voluntad de las partes que celebraron la transacción, no se cumplen los requisitos estipulados en el artículo 1502 del Código Civil para su validez, esto es que «consienta en dicho acto o declaración», presupuesto que se acredita a través de una firma, un signo, una rúbrica o cualquier otra forma que permita concluir inequívocamente la expresión de la voluntad del interviniente y que en consecuencia aprueba la información allí consignada; y esto, desde luego, no se prueba con el simple manuscrito digital de su nombre que está en el documento.

Ahora, debe aclararse que no es suficiente que el apoderado de la accionada haya ratificado la existencia de la transacción a través del mencionado correo electrónico, dado que no participó en dicho negocio jurídico, aún cuando estaba autorizado para ello, según se advierte en el poder de folio 4 del cuaderno de la Corte. Asimismo, la Sala no pasa inadvertido que en el documento de folios 42 a 50 del cuaderno de la Corte se indica que Colfondos S.A. ha realizado algunos actos Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 11 tendientes a cumplir el referido acuerdo, sin embargo, tal oficio no deviene del representante legal de esa entidad sino de su analista de cumplimientos, de modo que tampoco es suficiente para predicar la voluntad de esta parte.

Por lo tanto, la transacción aportada no cumple el requisito de consensualidad que rige a todo acto jurídico. Aunado a lo anterior, la Sala considera oportuno precisar que si bien el discurso que manejaron las partes en el acuerdo parece sugerir que la transacción se centra únicamente a lo relativo a los intereses moratorios presentes y futuros, la indexación, las costas y las agencias en derecho, para lo cual pactaron la suma de $142.000.000, ello en realidad no es así, pues también están negociando la pensión de sobrevivientes pretendida en este proceso laboral.

Nótese que en la cláusula séptima señalan que Colfondos S.A. desistirá del recurso de casación y procederá entonces con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual las partes acordaron que el retroactivo pensional se otorgará «desde la fecha establecida en la sentencia primigenia» y en 14 mesadas anuales hasta junio de 2016, y tras esto «seguirá pagándosele mes a mes la mesada pensional ( ) en trece mesadas pensionales», de acuerdo a las cifras convenidas y precisadas en el cuadro de operaciones atrás reseñado.

Lo anterior significa que fue objeto de acuerdo un derecho pensional pese a que, al tiempo, no se pone en tela Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 12 de duda su causación o, lo que es igual, su carácter de derecho exigible, pues de forma expresa se está reconociendo. Por otra parte, la Corte considera que la transacción no podría ser aprobada parcialmente en lo relativo a los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho, dado que ello no correspondería con la pretensión de los solicitantes, que requirieron la terminación del proceso.

Por último, si bien en el acuerdo de transacción se aduce que la demandada desistirá del recurso de casación y que de esto coadyuvaría la parte demandante, tal acto no fue allegado a la Corte, de modo que al respecto no cabe hacer pronunciamiento alguno. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No aceptar la transacción que celebraron VALENTINA RAMÍREZ MELÉNDEZ y NINY JOHANA MELÉNDEZ ALMEIDA, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo DYLAN ALEXIS RAMÍREZ, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A.-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 13 SEGUNDO: Continúe el trámite.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 62614 SCLAJPT-06 V.00 14 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105008200600656-01 RADICADO INTERNO: 62614 RECURRENTE: COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS OPOSITOR: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., NINY JOHANNA MELENDEZ ALMEIDA, AEROENVIOS LTDA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 62614 Acta 42 Referencia: Demanda promovida por VALENTINA RAMÍREZ MELÉNDEZ, en nombre propio y en el de su hijo DYLAN ALEXIS RAMÍREZ MELÉNDEZ, y NINY JOHANA MELÉNDEZ ALMEIDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A.-, trámite al cual fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y se vinculó a la sociedad AEROENVÍOS LTDA. en calidad de litisconsorte necesario.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos frente a la transacción y las razones para su no aprobación, como paso a explicar. Rad. 62614 Salvamento de voto 2 La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones; no obstante, encontró que en este caso, no se reunían los requisitos para ello, razón por la que negó tal pedimento.

Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el Rad. 62614 Salvamento de voto 3 sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad Rad. 62614 Salvamento de voto 4 imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las Rad. 62614 Salvamento de voto 5 partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Rad. 62614 Salvamento de voto 6 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 62614 VALENTINA RAMÍREZ MELÉNDEZ y otros contra COLFONDOS SA, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y AEROENVÍOS LTDA. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de no aceptar la transacción celebrada entre los demandantes y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para ello.

Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 62614 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Radicación n.° 62614 SCLAJPT-10 V.00 3 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado