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AL3627-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3627-2016 Radicación n.° 74372 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por DAIRO JAVIER GUETE POLO contra la sociedad ASISTIR SALUD LTDA. I.

ANTECEDENTES Dairo Javier Guete Polo demandó a Asistir Salud Ltda. para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado por el empleador sin justa causa; consecuente con lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, así como los descuentos realizados por pago al sistema de seguridad social, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de subsanada la irregularidad advertida en el auto de 11 de julio de 2014 (fl. 45), la admitió el 24 de julio siguiente; tras notificada la demanda, la parte demandada dio contestación, en la cual formuló como medios exceptivos: inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 58 a 70), la cual se tuvo por contestada el día 27 del mismo mes y año (fl. 85) y citó para la audiencia prevista en el art. 77 y 80 del CPT y SS.

El 24 de noviembre de 2015, esto es un día antes de la fecha señalada, luego de advertir que el contrato entre las partes se suscribió en Bogotá, que las labores desempeñadas también se desarrollaron en esa ciudad y en aplicación del art. 5° del C.P.L y S.S. «Competencia por razón del lugar o domicilio», declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, así como la «falta de jurisdicción y competencia» y remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto para que el proceso fuera asignado a los homólogos del Circuito de Bogotá. A su turno el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 15 de febrero de 2016, luego de rememorar el contenido del art. 102 del Código General del Proceso, sostuvo que en la actuación adelantada por el Juzgado de Santa Marta la parte interesada no propuso la excepción previa de falta de competencia, ni alegó causal de nulidad alguna; que esta fue declarada de oficio, sin advertir que conforme al art. 136 del C.G.P. «la nulidad se encuentra saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», por lo que rechazó la demanda por falta de competencia territorial, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

En el asunto bajo examen pese a que el actor señaló en el cuerpo de la demanda que el contrato de prestación de servicios se celebró en Bogotá, que el servicio se desarrolló en la misma ciudad, en el acápite de competencia adujo que correspondía al Juez Laboral del Circuito de Santa Marta «en razón a la cuantía y al lugar del domicilio del demandante», circunstancias que la autoridad de esta última ciudad, pasó inadvertida al admitir el libelo, al punto que además ordenó integrar la Litis y señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.L. y S.S.; contra esa decisión la parte accionada no manifestó inconformidad.

Según lo advertido, considera esta Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda, acepta su competencia territorial, y solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada. Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 10 dic. 2014, rad. 69703 razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.

Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De igual forma, en providencia del 8 de septiembre de 2004, radicación 24947, la Sala determinó lo siguiente: Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el " territorial ", que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem)".

(Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil). Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.

Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.

(Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, la Sala dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por DAIRO JAVIER GUETE POLO contra ASISTIR SALUD LTDA. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9