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AL3626-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3626-2020 Radicación n.°50632 Acta 42 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sería la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente proceso, sin embargo, la Corte advierte que no se ha decidido sobre la admisión del recurso de casación que la empresa VIDRIERÍA FENICIA S.A. interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de septiembre de 2010 -por error fechada a 23 de abril de 2010-, en el proceso ordinario laboral que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA – SINTRAVIDRICOL- promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El sindicato referido presentó demanda ordinaria laboral contra Vidriería Fenicia S.A. para que se declare la Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad del pacto colectivo que presentó a sus trabajadores no sindicalizados y firmado el 30 de marzo de 2005. En consecuencia, solicitó que se condene a la sociedad demandada a pagarle a Sintravidricol las cuotas ordinarias que debió retener del salario a los trabajadores no afiliados a la organización sindical con ocasión del beneficio de la convención colectiva, debidamente indexadas.

Asimismo, requirió que se condene a accionada al resarcimiento de los demás perjuicios derivados de la suscripción del pacto colectivo, en la cuantía que se pruebe en el proceso. El asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), quien mediante sentencia de 5 de febrero de 2010 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra (f.º 295 a 308, cuaderno 2.2).

Por apelación del sindicato accionante, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar la nulidad del pacto celebrado el 30 de marzo de 2005 y absolvió a la convocada a proceso de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.º 327 a 333, cuaderno 2.2).

En el término legal, tanto Sintravidricol como Vidriería Fenicia S.A. interpusieron recurso de casación, los cuales el Colegiado de instancia concedió a través de providencia de 22 de febrero de 2011 (f.º 340 a 343). Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 3 En el primer caso, el juez plural consideró que el interés económico se determinaba con las pretensiones de la demanda que fueron negadas a la organización sindical en el fallo de primera instancia y que confirmó el ad quem.

En particular, precisó que el valor de las cuotas ordinarias que no retuvo la empresa a los trabajadores no sindicalizados por beneficio de la convención colectiva, debidamente indexadas, ascendía a $113.300.000. En relación con el recurso de la empresa, adujo que el perjuicio económico se concreta en las condenas que le fueron impuestas en la decisión de segundo grado.

Así, explicó que la facultad de celebrar pactos colectivos es apreciable en dinero por el contenido de estos, de modo que las asignaciones de los trabajadores que suscribieron el pacto y el monto de los beneficios contemplados en él podían integrarse para calcular el interés económico para recurrir. Así, el Tribunal incluyó el valor del préstamo de vivienda previsto en el pacto colectivo atacado, que calculó en la suma de $127.500.000.

Las diligencias se remitieron a esta Corporación y mediante auto de 17 de agosto de 2011 se admitió el recurso de casación de la organización sindical y se guardó silencio respecto de la impugnación extraordinaria de la empresa convocada a proceso (f.º 4 a 5, cuaderno de la Corte). Por tanto, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso de casación que Vidriería Fenicia S.A. interpuso.

Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite, en relación con la demandada, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se profirió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir de la empresa accionada, la Sala advierte que la condena impuesta en la sentencia cuya revisión pretende es eminentemente declarativa. En efecto, la decisión reprochada se limitó a declarar la nulidad del pacto colectivo suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores no sindicalizados el 30 de marzo de 2005, situación que, contrario a lo que argumentó el Tribunal, no es susceptible de cuantificarse o concretarse en una suma determinada, máxime que de dicha declaratoria de nulidad la demandada no deriva obligación alguna de contenido económico.

Sobre el particular, la Corte ha definido que no es procedente conceder el recurso extraordinario en esas circunstancias, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación (CSJ AL5116-2019 y CSJ AL3489-2018). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la empresa convocada a juicio, pues, como se explicó, carece de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso que interpuso.

Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que VIDRIERÍA FENICIA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de septiembre de 2010, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez se notifique la presente decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite en relación con el recurso de casación de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 50632 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 257543103001200500192-01 RADICADO INTERNO: 50632 RECURRENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA SINTRAVIDRICOL OPOSITOR: VIDRIERA FENICIA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________