República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3625-2016 Radicación n.° 70106 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte si procede el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAIME ENRIQUE LAYTON MURCIA, contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. Se reconoce personería a la Doctora Rosa Helena González Hernández con C.C. Nº 35.225.061 y T.P. Nº 72.990 como apoderada judicial del recurrente.
I.
ANTECEDENTES Pretende el memorialista que la Corte declare la nulidad de la sentencia emitida por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, «por haberse originado en ella una causal de nulidad consistente en la omisión del análisis objetivo de todo el caudal probatorio y desconocimiento de la Constitución y la Ley», a efecto de disponer que se profiera una nueva decisión con el análisis y verificación de todo el caudal probatorio, «así como las documentales que se adjuntan a la presente».
De las piezas procesales aportadas, y de lo expuesto por el petente, se extrae que Layton Murcia demandó a Flota San Vicente para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral del 1º de octubre de 2004 al mismo día y mes de 2008, que fue terminada en forma unilateral por el empleador y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de cesantía, intereses sobre la misma y la sanción por su no consignación, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dominicales y festivos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas, indemnizaciones «por perjuicio de vestido y calzado», despido injusto, por no pago de prestaciones sociales y por la no afiliación al fondo de pensiones, igualmente reclamó condena por indexación, costas, agencias en derecho y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Rememoró que la actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero a efecto de dictar sentencia fue remitido al Juez Décimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad quien mediante fallo de 25 de marzo de 2011 absolvió a la demandada de sus pretensiones; que apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que desató el recurso, por providencia de 31 de enero de 2013, «desconoció la normatividad aplicable a la actividad del transporte, realizada por empresas de servicio público» y confirmó la decisión, luego de argumentar la falta de prueba de los elementos del contrato de trabajo.
Expresó que para el ad quem no bastaron los documentos aportados que daban cuenta del vínculo laboral que existió con la empresa demandada, tales como «el carné de afiliación en donde aparecen los datos del CONDUCTOR al servicio de la empresa FLOTA SAN VICENTE, debidamente firmados por la Gerencia de la misma, los documentos de afiliación a Seguridad Social del actor donde se registra el nombre del ‘patrono’ como ‘FLOTA SAN VICENTE’, además de la firma del Gerente de la misma, reporte de semanas cotizadas para pensión al ISS en donde aparece la FLOTA SAN VICENTE como empleador, subsidio familiar, tarjeta de servicios donde también aparece el nombre de la empresa como patrono; así como el acto de interrogatorio rendido por el apoderado de la demandada con facultad de confesar, la de mi representado quien bajo juramento ratificó y afirmó ser dependiente de le empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. en el oficio de CONDUCTOR»; que tampoco advirtió que la prestación personal del servicio quedó plenamente probada cuando el hecho 6 de la demanda no fue tachado ni desestimado por la accionada.
Reprochó el valor que se le dio a «simples certificaciones» expedidas por la Gerencia, relacionadas con la nómina del personal administrativo, máxime cuando en ella no existe el registro de los conductores, pues es la estrategia utilizada por la entidad para evadir la responsabilidad laboral; tampoco advirtió que el objeto social de la entidad es el de prestar el servicio público de transporte de pasajeros intermunicipal, actividad que desarrolla el conductor, con el pleno conocimiento de las rutas, en la cual está inmersa la «responsabilidad de conducción, de reglamento interno, de subordinación de la empresa, etc», constituyéndose lo anterior en el «desconocimiento de la realidad real sobre las formalidades».
Invocó como causales de revisión «la prevista en el numeral 1 y 8 del art. 380 del C. de P.C. ‘Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’ y ‘Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que era susceptible de recurso».
II. CONSIDERACIONES Para el estudio del presente recurso, cabe precisar que la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social introdujo el recurso de revisión en materia laboral, y el canon 30 de esa misma normativa, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. A su vez, el artículo 31 de la misma ley estableció las siguientes causales, taxativas, para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). En ese orden, advierte la Sala que el memorialista invocó como causales de revisión «el numeral 1 y 8 del artículo 380 del C. de P.C.», circunstancia que torna el recurso interpuesto en improcedente, pues al contar con una regulación propia en materia laboral, la remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, no resulta adecuada.
Así las cosas, por no configurarse alguna de las causales previstas para este fin, el recurso deberá rechazarse e imponerse multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada judicial del RECURRENTE, doctora ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con C.C. Nº 35.225.061 y T.P. Nº 72.990, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0070-000030-4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la apoderada de JAIME ENRIQUE LAYTON MURCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió contra FLOTA SAN VICENTE S.A.
SEGUNDO: IMPONER multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada judicial del RECURRENTE, doctora ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ con C.C. Nº 35.225.061 y T.P. Nº 72.990, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0070-000030-4.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese copia del expediente. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8