139 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3622-2020 Radicación n.°77093 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la petición de nulidad presentada por la apoderada general de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, contra la sentencia CSJ SL1929- 2020, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó RODRIGO MELÉNDEZ TRUJILLO.
Se reconoce personería a Godoy Córdoba Abogados SAS como apoderado general de la Caja de Compensación Familiar Compensar, para los efectos y términos señalados en la escritura pública n.°3255 de 15 de agosto de 2020 que se encuentra a folios 73 y 74 vto del cuaderno de la Corte. Radicación n.°77093 I.
ANTECEDENTES Rodrigo Meléndez Trujillo demandó a la Caja de Compensación Familiar Compensar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad del 1 de marzo de 1989 al 6 de junio de 2013. Consecuentemente, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría al que desempeñaba cuando fue desvinculado; el pago de salarios, incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, dominicales y festivos, devolución de la retención en la fuente, impuesto de Industria y Comercio y de timbre, lo extra y ultra petita y la indexación. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dispuso: Primero: Declarar que entre el demandante Rodrigo Meléndez Trujillo y la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar existió un contrato de trabajo que inició el día 1 de marzo de 1989 y terminó el día 6 de junio de 2013.
Segundo: Absolver a la demandada de la pretensión de reintegro solicitada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de la providencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2013 debidamente indexadas, teniendo como salario 2 135 Radicación n.°77093 devengado por el demandante la suma de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada ario.
Cuarto: Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, la indemnización por despido injusto en los términos del art. 64 del CPTSS. Quinto: Condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, la indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en que se haga el pago total de la obligación, y en adelante se cobraran los intereses de mora hasta que se demuestre el pago de la obligación. Sexto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme la parte motiva de la presente providencia y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
Esta decisión fue complementada el 8 de octubre de esa misma calenda, y en ella se tasó la indemnización por despido injusto en 877.341.207; se liquidaron y cuantificaron las condenas por acreencias laborales, así: Para el ario 2010 Cesantías $5.001.222,22 Intereses a las cesantías $ 253.395,26 Vacaciones $2.500.611,00 Prima de Servicios $5.001.222,22 Para el ario 2011 Cesantías $12.318.800,00 Intereses a las cesantías $ 1.478.256,00 Vacaciones $ 6.159.400,00 Prima de Servicios $12.318.800,00 Para el ario 2012 Cesantías $13.034.100,00 Intereses a las cesantías $ 1.564.092,00 Vacaciones $ 6.517.050,00 Prima de Servicios $13.034.100,00 Radicación n.°77093 Para el ario 2013 Cesantías $7.833.800,00 Intereses a las cesantías $ 543.143,47 Vacaciones $3.919.900,00 Prima de Servicios $7.883.800,00 Al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., con sentencia de 1 de noviembre de 2016, revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar absolvió; se abstuvo de imponer costas.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y tras ser admitido por esta Corporación, lo resolvió con la sentencia CSJ 5L1929-2020, donde se quebrantó la del juzgador colegiado y en sede de instancia, se adicionó lo resuelto por el a quo, ffen el sentido de proferir condena contra la entidad accionada por la indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, a favor del demandante en suma de $154.428.626.
La confirma en todo lo demás». Según informe de la secretaria adjunta, la apoderada de la demandada remitió escrito por correo electrónico, con el que formula incidente de nulidad en contra de la sentencia de casación, por considerar que modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, [ ] en relación con el alcance y facultad que tiene la Corte Suprema [de] justicia en el análisis del caso, en atención a lo peticionado por el recurrente en su demanda de casación. Lo anterior en razón a que esta corporación no puede actuar 4 1% Radicación n.°77093 oficiosamente o dictar un fallo más allá de lo solicitado por el recurrente en su escrito de demanda de casación ante la Corte, pues con esto se estaría desdibujando y olvidando el carácter dispositivo que tiene este recurso extraordinario.
Reitera que lo resuelto por esta Sala de Descongestión, desconoció el precedente y doctrina probable existente de la Sala Permanente; enlista varias sentencias, entre muchas otras, la CSJ SL,7 ag. 2010, rad. 39986. Lo pretendido por la sociedad demandada se fundamenta en los arts. 13, 23 y 29 de la CN, Ley 270 de 1996 y Ley 781 de 2016, y frente a este último canon normativo resalta que se limitó la competencia de las salas de descongestión y que, si se presenta el caso de modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente, «deberían remitir el expediente a dicha sala para poner a su consideración la modificación estimada» (resaltado del texto).
Sostiene que al adicionar esta Sala lo resuelto por el juzgador unipersonal, en punto a la condena por indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, en suma de $154.428.626, desbordó su actuación «más allá de lo que había peticionado el recurrente en su escrito de demanda de casación), puesto que el actor en el escrito con el que sustentó el recurso extraordinario, solicitó a la Corte que confirmara la sentencia de primera instancia, y en ningún momento requirió que se adicionara esa decisión. En ese orden, sostiene que al haberse delimitado el alcance de la impugnación de manera clara por el mismo Radicación n.°77093 demandante, no le era dable a esta Sala imponer condena adicional alguna.
Alude a otras sentencias. De cara a la anterior petición de nulidad, el apoderado del accionante allegó escrito en el que reclamó que se mantuviera en su integridad la sentencia proferida en el trámite extraordinario, por ser una alegación infundada e improcedente; resaltó que la decisión atacada de modo alguno cambió la jurisprudencia, «porque tal como se dice y ya se citó anteriormente, lo que se hizo fue adherir a los preceptos del Art. 65 del C.S.T que aplica a lo solicitado en la demanda, numeral 8 de las peticiones subsidiarias, del artículo 99 de la ley 50 de 1990».
Advierte que no se trata de una usurpación de competencia, jurisprudencia. mucho menos de un cambio de II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha permitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, y también de las que se originen en la sentencia que decide el recurso extraordinario', que es lo que se plantea en el presente caso.
El art. 133 del CGP aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, enlista de manera Auto del 29 de mayo de 2012, Radicación 43333 6 154 Radicación n.°77093 taxativa las causales de nulidad, las cuales pueden proceder en todo o en parte, pero también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 de la CN, por violación del debido proceso, que de acuerdo a lo esbozado por Compensar, se trata de esta última.
Es así que por virtud de los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y por ello, se ha adoptado un escenario eminentemente restrictivo. En el sub examine, la incidentista sostiene que debe declararse la nulidad de la sentencia extraordinaria y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva, acorde con la jurisprudencia y precedente, o que se remita el expediente a la Sala Laboral Permanente, con arreglo a la Ley 781 de 2016, puesto que desbordó la competencia y está creando nueva jurisprudencia en relación con el alcance de la impugnación. Para resolver, de acuerdo con los antecedentes que se historiaron del caso, importa resaltar que el demandante al sustentar el recurso extraordinario de casación, indicó en el alcance de la impugnación: Pretendo con el cargo formulado la casación total de la providencia impugnada proferida en Audiencia de Juzgamiento el día primero (1) de noviembre de 2016, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.°77093 Sala Laboral, que revocó la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 19 Laboral del circuito de Bogotá. Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito se confirme la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 19 laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada, de acuerdo las pretensiones de la demanda, y se provea en costas como en derecho corresponde.
Esta Sala de Casación al resolver la demanda extraordinaria, arribó a la conclusión de quebrantar la sentencia del operador judicial plural. Al descender en sede de instancia y proferir la de reemplazo, resolvió confirmar las condenas dictaminadas por el a quo y también adicionarla, en el sentido de ordenar el pago de la suma de $154.428.626 por indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, sin tener en cuenta que en efecto, los lineamientos del alcance de la impugnación restringían la resolución del caso a lo señalado por el demandante, es decir, a la mera confirmación de lo resuelto por el a quo.
Sabido es que el alcance de la impugnación corresponde a las peticiones de la demanda de casación, por lo que su planteamiento preciso traza la línea de competencia de esta Corporación para la decisión que corresponda. Al resolverse en los términos señalados en precedencia, esta Corporación de ningún modo procedió a modificar lo enseñado por la doctrina de vieja data, acerca de la delimitación del ámbito de actuación que deviene del 8 Radicación n.°77093 alcance de la impugnación, dado al carácter estrictamente rogado del recurso.
En la sentencia CSJ 5L1929-2020 no se dispuso el supuesto de cambio de jurisprudencia que alude la petente, lo que ocurrió fue un lapsus calami al momento de resolver, en tanto no podía soslayarse que el recurrente había fijado en el alcance de la impugnación su pretensión en esta sede, a que se confirmara la decisión del juez singular. En ese orden, la adición a esa providencia implicó un desbordamiento de la competencia de esta Sala y la vulneración de las reglas que se han dispuesto para el recurso extraordinario de casación, en tanto no se podía incursionar más allá de lo pretendido por el impugnante en su acusación. Así las cosas, se impone aplicar el amparo previsto en el art. 29 de la CN, de acuerdo con lo enseriado en la decisión CSJ AL, 23 feb. 2007, rad. 27527, donde se indicó: Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, 9 Radicación n.°77093 particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).
Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos.
Corolario de lo expuesto, debe declararse la nulidad constitucional parcial de la sentencia de instancia proferida el 24 de junio de 2020, cuando al actuar esta Sala de Casación como Tribunal de instancia resolvió adicionar la emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 12 de marzo de 2015, en el sentido de disponer la condena por indemnización por falta de consignación de las cesantías a una administradora, en suma de $154.428.626, para en su lugar, CONFIRMARLA en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Declarar la nulidad constitucional parcial del fallo de instancia de fecha 24 de junio de 2020, en cuanto adicionó el emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 12 de marzo de 2015, en el sentido de 10 Radicación n.°77093 imponer la condena por indemnización por falta de consignación de cesantías. En su lugar, como Tribunal de Instancia, confirma la sentencia de primera instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONAL ED JOSÉ D PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y I