SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3621-2020 Radicación n.°88092 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión de la acción de revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en sendos procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social interpuso acción de revisión con el fin que se revoquen las decisiones judiciales cuestionadas, al Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 2 considerar que se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que los Tribunales referidos dispusieron el pago a Luz Dary García García y Julia Octavila Mosquera, en calidad de compañeras permanentes y en distintos procesos, de la pensión de sobrevivientes por el 100% a cada una, a causa del deceso de José Enorgino Hurtado, que ocurrió el 30 de septiembre de 1999.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que Luz Dary García García solicitó al ISS el 9 de marzo de 2010 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que sustentó en la convivencia con el causante y en la procreación de dos hijos. Agregó que a través de Resolución n.º «3803 de 13 de abril de 2020» (sic) la entidad negó el reconocimiento pensional porque el de cujus solo tenía 562 semanas cotizadas, ninguna había sido registrada en el año inmediatamente anterior al deceso, de acuerdo a lo exigido por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; y que, por tanto, otorgó indemnización sustitutiva a los hijos y suspendió el reconocimiento y pago de la cuota parte que a la actora le pudiera corresponder de esa prestación económica.
Por otra parte, refirió que el 21 de febrero de 2013 Julia Octavila Mosquera Jaramillo reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo que tenía la calidad de compañera permanente de José Enorgino Hurtado, petición que la entidad negó mediante Resolución Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 3 GNR 067443 de 2013, toda vez que la interesada no allegó prueba de la convivencia. Explicó que las accionantes promovieron por separado proceso ordinario laboral contra la administradora de pensiones con el fin de acceder a la prestación deprecada.
Manifestó que en el proceso que adelantó García García, esta argumentó que «convivió con el causante por más de dieciocho años, desde el año 1981 hasta la fecha del deceso y que, en dicha convivencia, se procrearon tres hijos», los cuales no fueron vinculados al proceso; además, que en el interrogatorio de parte que rindió mencionó a la señora Julia Octavila Mosquera, con quien el causante tuvo tres hijos.
Señaló que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 24 de junio de 2014 (f.° 20 a 22, cuaderno digital ORDINARIO 03 2012 00280, Parte 2) decidió:
PRIMERO: Declarar que la demandante LUZ DARY GARCÍA GARCÍA en calidad de compañera permanente supérstite del señor José Enorgino Hurtado que en paz descanse, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 del 93, a partir inclusive del treinta (30) de septiembre de 1999, hasta que el derecho subsista, en cuantía establecida en el salario mínimo legal mensual legal.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en las consideraciones que antecedieron.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ DARY Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 4 GARCÍA GARCÍA el retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde inclusive el día nueve (9) de marzo de 2007, que hasta la presente calenda asciende a la suma de cincuenta y tres millones ciento siete mil setecientos treinta pesos ($53’107.730);
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY GARCÍA GARCÍA, intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93 desde inclusive el nueve (9) de marzo de 2007.
QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda SEXTO: Tener como mesada pensional para el año 2014 la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000) (…). Mencionó que al resolver la apelación, por medio de sentencia de 26 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó los numerales 3.º y 4.º de aquella sentencia y dispuso (f.º 28 a 29, cuaderno digital ORDINARIO 03 2012 00280, Parte 3):
PRIMERO: Modificar los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora LUZ DARY GARCÍA GARCÍA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de: A) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional a partir del nueve (9) de marzo de 2007 hasta junio de 2014 por un valor de cincuenta y dos millones seiscientos sesenta y nueve mil noventa pesos ($52’669.090) y las demás mesadas pensionales que se sigan causando.
B) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios a partir del nueve (9) de mayo de 2010 conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia y conforme a las fórmulas anexadas en cuadros;
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todas sus restantes provisiones; Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Aludió que el día 31 de mayo de 2016 se aprobó la liquidación del crédito y se determinaron las costas y el 23 de junio de 2016 se decretó la terminación del proceso y se hizo entrega al apoderado de la ejecutante del título judicial por valor de $122.913.461.82.
Asimismo, que Colpensiones a través de Resolución SUB-50783 de 27 de febrero de 2019 cumplió el fallo y reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en un 100%. Indicó que en el litigio que adelantó Mosquera Jaramillo ante la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín, aquella esgrimió que convivió sin interrupciones con José Enorgino desde 1972 y hasta la muerte de este y, que en dicha unión nacieron tres hijos que fueron vinculados a la actuación en calidad de terceros ad excludendum, aunque no se hicieron parte; y que en la misma calidad fueron llamados a juicio Luz Dary García y sus hijos, quienes estuvieron representados por curador ad litem.
Agregó que mediante fallo de 3 de septiembre de 2015 la Jueza en referencia resolvió: Primero: Declarar que la señora JULIA OCTAVILA MOSQUERA, identificada con la cédula (…), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en ocasión del deceso del afiliado el señor José Enorgino Hurtado. Segundo: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010.
Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 6 Tercero: Condenar a Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o quien haga sus veces, al reconocimiento de pago en los siguientes conceptos a favor de la señora Julia Octavila Mosquera Murillo (…) pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Enorgino Hurtado, (…) a partir del 21 de febrero de 2010, pensión de sobrevivencia que genera retroactivo pensional del 21 de febrero de 2010 al 30 de agosto de 2015 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de dichos años en cuantía de $45.610.316.
A partir del primero de septiembre de 2015, continuará pagando la pensión de sobrevivientes hasta que se extingan las causas que dieron origen a la misma, en cuantía mensual del salario mínimo mensual vigente para cada año, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre. A los intereses moratorios del Artículo141 de la Ley 100 del 93, a partir del 21 de abril de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada.
(…). Asimismo, que al resolver la apelación, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a intereses moratorios para en su lugar, absolver de ellos a la demandada. En lo demás la sentencia se confirma (…).
Refirió que a través de Resolución GNR 281401 de 22 de septiembre de 2016 Colpensiones otorgó la pensión de sobrevivientes a Julia Octavila Mosquera en un 100%, en cumplimiento de un fallo de acción de tutela. Afirmó que no es posible que el de cujus sostuviera una relación con las accionantes, de manera exclusiva y en el Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 7 mismo interregno, y que «(…) no existe veracidad sobre los hechos narrados (…)»; que pese a haberse tenido información en cada proceso judicial de la existencia de otra compañera permanente, no se agotaron las vías necesarias, ni se hizo uso de sus facultades y deberes legales por parte de los jueces para llegar a la verdad.
Conforme lo anterior y amparada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la accionante requirió que: (i) se invaliden las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en los procesos n.° 2012-00028 y 2013-01058; (ii) que se declare que a las demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y (iii) que se les condene a reintegrar los valores pagados irregularmente.
Subsidiariamente, demanda que se conceda la pensión de sobrevivientes de manera proporcional, de acuerdo al tiempo de convivencia probado por las actoras y, disponer el reintegro de los dineros cancelados. Por último, solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes hasta que se decida la presente acción con carácter definitivo.
En subsidio, pretende que a cada una de las beneficiarias se les Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 8 reconozca el 50% de la mesada hasta que se defina el asunto. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la acción de revisión, que puede ser de conocimiento por parte del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus competencias, en los casos en que a través de providencias judiciales se haya decretado el reconocimiento «que [imponga] al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», conforme a las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y en las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión en el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que son: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 9 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Y el inciso 2.º del artículo 34 ibidem indica que cuando el escrito no reúna los requisitos formales exigidos, procederá su inadmisión. Conforme lo anterior y una vez examinados los documentos presentados, se advierte que la entidad recurrente no cumplió con la totalidad de los requisitos formales exigidos para la admisión de la acción, toda vez que si bien refirió que Julia Octavila Mosquera interpuso acción de tutela para requerir el pago de la prestación que concedió Colpensiones, no aportó dicha providencia, la cual puede ser relevante para la decisión que se adopte.
Por otra parte, la copia del cuaderno del Tribunal en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500320120028001 que promovió Luz Dary García García está incompleta, dado que los folios 1 a 8 y 14 a 22 no se pueden visualizar, de modo que deberá allegarlos. En consecuencia, se inadmitirá la demanda con el fin que la accionante subsane las deficiencias descritas en el término de cinco (5) días hábiles, so pena de su rechazo, de Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 10 conformidad con las disposiciones referidas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer como agente especial para actuar en representación del Ministerio Público al doctor Pedro Alirio Quintero Sandoval, en los términos y para los efectos de la agencia especial n.º 004 de 7 de julio de 2020.
SEGUNDO: Inadmitir la acción de revisión que interpuso la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social contra las sentencias que los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Medellín profirieron el 26 de agosto y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en sendos procesos ordinarios laborales que LUZ DARY GARCÍA GARCÍA y JULIA OCTAVILA MOSQUERA promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: Conceder el término de cinco (5) días hábiles a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, para que allegue Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 11 la documentación relacionada en la parte considerativa, so pena de ser rechazada la acción. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 88092 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201200280-01 RADICADO INTERNO: 88092 RECURRENTE: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: LUZ DARY GARCIA GARCIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 21 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________