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AL3621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

PAGE Radicación n.° 77231 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3621-2017 Radicación n.° 77231 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARINO MANUEL COTERA CORDERO instauró contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El referido demandante, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se ordene a la accionada efectúe el trámite del cálculo actuarial ante Protección S.A., por la omisión en el pago de aportes a pensión desde el 3 de junio de 1980 al 18 de diciembre de 1985 y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado, Promiscuo del Circuito de Caucasia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandada banco CORPBANCA COLOMBIA S.A. adeuda al señor MARINO MANUEL COTERA CORDERO, los aportes a pensión por el periodos (sic) laborado a su servicio comprendido entre el 3 de junio de 1980 y el 19 de diciembre de 1985, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada banco CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar con destino a fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., la suma que esta última determine previa liquidación o cálculo actuarial por los periodos referidos de acuerdo con el salario que devengaba el demandante MARINO MANUEL COTERA CORDERO, para el comprendido entre el 3 de junio de 1980 y el 19 de diciembre de 1985.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA Y A FAVOR DEL ACTOR Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la parte demandada. (…). Al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, confirmó la decisión impugnada.

Inconforme con la providencia que se pretende recurrir en casación, el banco accionado interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 7 de diciembre de 2016 en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir (f.° 167 a 168). Contra dicha decisión, el convocado a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja.

El primero, fue resuelto mediante auto de 2 de febrero de 2017, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (…) no era necesario que esta Sala, a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, designara un perito para tasar las condenas impuestas en contra de la accionada y que le permitieran acudir ante la alta Corporación, para manifestar su inconformidad contra la decisión proferida en esta instancia, valga reiterar que para la tasación de las mismas se contó con la colaboración de un experto en la materia (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Mediante oficio 077 de 20 de febrero hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que la condena impuesta por el juez de segunda instancia únicamente puede ser determinada por Colpensiones o por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, pues es la única entidad competente para efectuar el cálculo actuarial.

En subsidio, solicita que «la decisión exprese que la codemandada no podrá cobrar suma superior a la liquidada por el Despacho, porque de hacerlo, claramente estaría contrariando lo dispuesto y perjudicando los derechos de defensa y debido proceso de mi mandante». Al respecto, es preciso advertir que en el caso objeto de estudio no es dable solicitar a Colpensiones o a ninguna otra administradora de pensiones que efectué el cálculo matemático que pretende el quejoso, toda vez que en el sub judice no estamos frente al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, sino que lo que se pretende determinar es el interés jurídico para recurrir en casación, tal y como en efecto lo realizó el ad quem al establecer el respectivo monto que arrojó la suma de $65.925.087, inferior al tope legal de los 120 veces el salario mínimo legal.

No obstante, como quiera que el recurrente difiere del valor que por tal concepto obtuvo el juzgador de segundo grado esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para recurrir, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Así pues, se tiene que en el sub lite el a quo condenó a la entidad demandada al pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 3 de junio de 1980 al 19 de diciembre de 1985, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Entonces, el interés jurídico para recurrir lo constituye sin más la reserva actuarial impuesta por el juez de segundo grado.

Para su liquidación se tendrá en cuenta un salario base de $36.133, que fue el utilizado por el Tribunal en su procedimiento, y se seguirá la metodología dispuesta en el Decreto 1887 de 1994, como se ilustra en siguiente cuadro: SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=03/03/1959 FECHA DE SALARIO BASE=19/12/1985 FECHA DE CORTE=19/12/1985 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=13.558,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=36.133,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=03/06/1980 HASTA=19/12/1985 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=607.678,75$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=67.584.166,78$ CÁLCULO ACTUARIAL En consecuencia, el valor de la reserva actuarial calculada para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir de la demandada, asciende a $67.584.166.78, de lo que se sigue que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandado, pues la suma en cuestión no supera el tope mínimo de 120 smlmv previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Aclara la Corte frente a la solicitud subsidiaria de la peticionaria que el valor precitado, no es definitivo y solo constituyente un referente utilizado para efectos de establecer el interés jurídico en casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación, formulado por la demandada contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARINO MANUEL COTERA CORDERO instauró contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7