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AL3620-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3620-2022 Radicación n.°94048 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por MARÍA EMPERATRIZ VIVEROS, EVERGITO TORRES PERLAZA y RUTH SARA HURTADO LANDAZURI, contra el auto de 29 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario que los recurrentes instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que los demandantes, instauraron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Buenaventura, con la finalidad de Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el reajuste de las pensiones de jubilación, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018, puso fin a la primera instancia y absolvió al municipio demandado, de todas las pretensiones, condenando en costas a los demandantes Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a los recurrentes.

Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal, previo a resolver y para un mejor proveer en ejercicio de sus facultades oficiosas, por proveído de 26 de febrero de 2021 ordenó al demandado certificar el valor de las mesadas pensionales canceladas a los actores en forma anual desde su reconocimiento, así como el monto de la asignación básica mensual mínima establecida para el cargo de obrero en forma anualizada; en respuesta allegó los actos administrativos por Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 3 medio de los cuales se fijaron las escalas de asignación básica a empleados públicos y trabajadores oficiales del ente territorial; pese a los requerimientos efectuados mediante providencias de 19 de marzo de 2021, 9 de agosto de 2021 y 15 de octubre de 2021, al convocado para diera estricto cumplimiento a lo ordenado dada la insuficiente y confusa información, no se obtuvo respuesta satisfactoria.

Finalmente, con providencia de 29 de noviembre de 2021, lo denegó al vislumbrar que no existe en el expediente elemento de juicio que permita establecer el interés jurídico para recurrir de la parte actora, pues revisado el mismo; Observa la Sala que la parte demandante a través de su apoderado judicial no aportó la prueba necesaria, para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretensión negada en ambas instancia; esto es, no se allegó la constancia de los pagos de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, desde el momento del otorgamiento del derecho para con ello poder establecer si existe la diferencia pretendida y el monto de la misma; asimismo, tampoco se allegó el monto de los salarios mínimos pagados a los trabajadores activos del municipio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procedió a decretar prueba de oficio, mediante Auto 74 del 26 de febrero de 2021, donde se ordenó oficiar al Distrito de Buenaventura, representado por el señor Alcalde y al Apoderado Judicial de los demandantes, para que procedieran a enviar los documentos requeridos para decidir el asunto y como quiera que no se obtuvo respuesta, la Sala con el fin de requerirlos expidió los Autos 156 del 19 de marzo de 2021, 416 del 9 de agosto de 2021 y 129 del 15 de octubre de 2021, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de febrero de 2021, sin que se pronunciaran al respecto, razón por la cual no es posible hacer los cálculos necesarios para obtener el interés jurídico para recurrir en casación por lo cual no se accederá al recurso interpuesto Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que quien debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el colegiado, es a la entidad territorial accionada al disponer Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 4 de la información solicitada, por tanto, no es de recibo atribuirle la responsabilidad al apoderado de los accionantes el no ser posible efectuar los cálculos pertinentes para establecer el monto del interés jurídico y determinar la procedencia del recurso en casación; que la Sala omitió de manera evidente, ejercer los poderes sancionatorios, con los que cuenta el Juez; también, sostuvo, que para los señalados propósitos el tribunal bien pudo tomar en consideración las cifras que pueden obtenerse de la información expuesta en el acápite de «consideraciones económicas», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 4 de marzo de 2022, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que el vocero judicial de los demandantes «incumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía, en aras de sacar avante su disconformidad, “sin que sea dable dar por probado algo que no lo fue”».

Así, ante la ausencia de prueba y por lo tanto, la imposibilidad de realizar el cálculo de las pretensiones reclamadas, toda vez «que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen»; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés jurídico que corresponde al agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. En el presente caso equivale a las peticiones que fueron solicitadas en el escrito gestor y decididas en forma adversa en las instancias y sobre las cuales considera tener derecho.

Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 6 Acorde con lo anterior, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la parte actora se centra en el petitum de la demanda inicial, enderezado a obtener el reajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995; al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el reajuste y hasta cuando sea cancelado, súplicas que no se valoraron en términos económicos, por el contrario, se solicitaron de manera general y abstracta, sin estar referidas a una valoración económica concreta, lo que entraña, que en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas.

Así las cosas, se desconoce el valor de la mesada pensional que aspiraban los actores les fuera reconocido mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.

En efecto, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de dichas pretensiones, resulta imposible calcular el valor de los pretendidos reajustes, pues pese a que en el acápite que Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 7 denominó «consideraciones económicas» únicamente se hizo alusión a diferentes porcentajes acerca de cómo se debe determinar la asignación básica de los trabajadores oficiales, más no valores exactos que permitan realizar los cálculos correspondientes.

Es de anotar que con la demanda que dio génesis al proceso, no se indicó siquiera el monto de la mesada inicial de cada uno de los demandantes. Adicionalmente la Sala para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación debe limitarse a la información que obra en el expediente y dado que la parte actora, en el escrito genitor, en el acápite de «CUANTÍA», tampoco cuantificó sus pretensiones para tomar ese referente, ya que se limitó a decir que las mismas eran superiores a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, todo lo cual, torna improcedente auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en atención a lo aducido por la parte recurrente, lo cierto es que no son de recibo los argumentos expuestos, no sólo porque no concreta su inconformidad frente al interés económico necesario para la concesión del recurso, sino porque desvía la atención a aspectos que no configuran una adecuada fundamentación de este medio de impugnación. Además, era a la parte actora a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo peticionado (CGP Art. 167).

Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 8 Visto lo anterior, es claro que la parte recurrente en queja no cumplió con dicha carga procesal, pues se itera, en la sustentación del presente recurso no indicó suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía y, esta Sala no cuenta con información necesaria relacionada con el valor de las mesadas percibidas por los actores, desde el reconocimiento de las pensiones cuyo reajuste persiguen, la que se torna imprescindible a los propósitos de establecer la diferencia mensual que reclaman, entre lo cancelado, y lo que, eventualmente, tendrían derecho a recibir, pues se insiste, no obra prueba en el expediente que permita realizar los cálculos correspondientes e impide a la Sala tener un parámetro de comparación para cuantificar las diferencias en el presente asunto.

Al respecto, esta sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930- 2017, entre otros, CSJ 2192-2017,CSJ801-2019, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 9 debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Así las cosas, se concluye que con base en la información que reposa en el expediente, no es posible conocer si las pretensiones de los recurrentes superan el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por los recurrentes en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por los demandantes MARÍA EMPERATRIZ VIVEROS, EVERGITO TORRES PERLAZA y RUTH SARA HURTADO LANDAZURI, contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 10 proceso ordinario que instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94048 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________