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AL3619-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3619-2022 Radicacion n.° 91845 Acta 24 Bogota, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO BETANCUR RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 29 de enero de 2021, en el proceso que le promueve a la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINAN CIEROS S. A. y al BANCO BBVA COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado recurrente instauro proceso ordinario laboral con el proposito de que se declare que existio una relacion laboral entre las partes del 2 de abril de 2009 al 18 de septiembre de 2015 y, como consecuencia, se ordene el reintegro por un despido ilegal y con ello, se le paguen los SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 salaries y todas las prestaciones desde el momento de la desvinculacion hasta que se hiciese efectivo el reintegro.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogota, absolvio de todas las pretensiones a la parte pasiva. La anterior determinacion fue objeto de apelacion por parte de la demandante, decision que se envio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el que, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, confirmo la providencia de primer grado.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casacion por la parte activa, mediante auto de 17 de junio de 2021, el tribunal lo concedio; en proveido de 9 de febrero de 2022, se admitio por esta corporacion dicho recurso y, fue presentada la demanda el 16 de marzo de esta anualidad. El apoderado del demandante, hizo un resumen de los hechos del proceso y, acto seguido adujo: CARGO UNICO: Me permito invocar como causal de casacion contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogota - Sala Laboral, por la causal primera de casacion, de violar por la via indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicacion indebida de los articulos 61 (art. 5 Ley 50 de 1990), 62 (art. 7 Decreto 2351 de 1965), 64 (art. 6 Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002) del CST; 1503, 1508, 153 (sic), 1514 del CC; 29 CN y, como violacion medio los articulos 60, 1 y 145 del CPTSS y, 248, 249 y, 250 del CPC.

Adujo que la anterior violacion de la ley se produjo porque el ad quern incurrio en los siguientes errores manifiestos de hecho: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 91845 1.- No dar por demostrado, estandolo, que al demandado se le coacciono para que renunciara, al presentarsele una carta de terminacion de contrato de trabajo con justa causa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante no logra demostrar que su decision de renunciar al cargo desempenado no fue un acto voluntario. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la carta de renuncia del accionante no fue determinada por la comercializadora de servicios financieros SAS. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demostro que comunico al trabajador su decision de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la misiva (carta de terminacion por parte de la empresa) adiada del 17 de septiembre de 2015, fue entregada, segun el procedimiento establecido por la sociedad por el senor Camilo Bernal Fandino, superior del demandante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe duda sobre la entrega de la comunicacion de terminacion del contrato. 7.- Apreciar en forma incorrecta, el documento que el accionante aporto, visible a folios 39 y 40 que es la carta de finalizacion del vinculo. 8.- Apreciar en forma incorrecta, el interrogatorio rendido por el accionante, al tenerlo por comunicado formalmente de la decision de terminacion de contrato de trabajo. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la comercializadora presento la carta de terminacion del contrato al accionante, sin intencion de presionar y persuadir a renunciar al accionante. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador con posterioridad a la notificacion, tomo la determinacion de renunciar de manera voluntaria y con el animo logic© de no ver afectada su hoja de vida. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas revelan es la comercializadora decidio poner fin al vinculo laboral y comunico al demandante tal decision. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, el demandante incumple la carga que le impone el articulo 167 del codigo general del proceso aplicable en virtud del articulo 145 del codigo procesal del trabajo y la Seguridad Social, pues no prueba la configuracion de vicios del consentimiento en la elaboracion y suscripcion de la carta de renuncia. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 13.- No se valoro, ni se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por los demandados quienes manifestaron que la carta de terminacion de contrato con justa causa, no la tiene la empresa. 14.- No se valoro en debida forma, que la carta de terminacion del contrato de trabajo que aduce la empresa fue arrimada al proceso por el accionante. 14.- (sic) No se valoro, ni se tuvo en cuenta el acervo probatorio documental, en el cual se observa que la liquidacion y demas documentos aportados por la comercializadora, solo hablan de terminacion del contrato de trabajo por parte del trabajador. 15.- no se valoro, ni se tuvo en cuenta que el accionante fue “notificado en debida forma” en una cafeteria, como se observa en los interrogatories rendidos, de la carta de terminacion de trabajo con justa causa. 16.- No se valoro, que al accionante se le realize un pliego de cargo, por situaciones realizadas a lo largo del ano anterior, folio 6 del fallo del tribunal. 17.- No se valoro, que, al accionante, se le informo por parte de CAMILO BERNAL en el mes de agosto de 2.015 que no sabia como iba a salir el pliego de cargos. 18.- No se valoro, que CAMILO BERNAL, le manifesto que estaban que “las cosas en la comercializadora estaban fregadas, que estaban sacando harta gente. 19.- No se valoro que el analizar actos de un ano anterior del accionante se esta generando una persecucion en contra de el, en sentencia la misma corte en sentencia 47375 del 27 de enero de 2016 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Duenas afirmo «Y es que, en realidad, la decision de finiquitar el vinculo contractual en esas condiciones debe realizarse dentro de un termino prudencial, razonable, de suerte que no exista duda de que el motive que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencie el nexo causal entre uno y otro, lo que logicamente, no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetaneamente con el hecho generador del mismo”. 20.- Esta demostrado de que la comercializadora, por medio de su funcionario CAMILO BERNAL, en el interrogatorio rendido por el accionante, manifesto: si hermano la comercializadora va a prescindir de sus servicios pero mire, pues lo mejor igual es que de pronto nos pase la carta de renuncia.- Esta demostrado que al accionante, se le informo (sic) que se le iba a terminar el contrato por justa causa y con ello se le ad=fectarian (sic) sus referencias laborales.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 91845 22.- Esta demostrado, que NO existe carta de terminacion aducida por la comercializadora en sus archives. 23.- Esta demostrado que la comercializadora solo utilize esta carta para presionar al accionante a que renunciara. 24.- Esta demostrado que no se realizado ningun procedimiento formal para terminarle el contrato al accionante.

El alcance de la impugnacion la nombro como peticion y expuso: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casacion Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion presentada por el apoderado judicial de Jhon Jairo Betancur Rivera la Sala observa que adolece de deficiencias tecnicas que no es posible subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.

Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violacion, esto es, si lo fue por infraccion directa, aplicacion ' '5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 indebida o interpretacion erronea; ahora, en caso de que considere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.

La Sala al entrar a analizar el documento con el cual se pretende dar sustento a la casacion advierte una serie de deficiencias tecnicas insalvables que se pasan a senalar. Con respecto al alcance de la impugnacion, el recurrente expreso que «solicito a la Sala de Casacion Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotd», empero, no enuncio que debe hacer esta Corporacion una vez constituida en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, requisite para la prosperidad del recurso, pues en multiples ocasiones esta Corte ha dicho que se debe senalar que es lo que se espera hacer en esta sede, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el tribunal y, en tratandose de este ultimo aspecto, en relacion con cuales puntos especificos del mismo.

Expuesto lo anterior, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 91845 de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicacion de la via que se trae en la demanda, asi: 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba.

Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derechb, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajq- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 91845 pmebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Advierte la Sala que, si bien es cierto en el cargo unico se indica la via indirecta por aplicacion indebida de lbs articulos «61 (art. 5 Ley 50 de 1990), 62 (art. 7 Decreto 2351 de 1965), 64 (art. 6 Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002) del CST; 1503, 1508, 153 (sic), 1514 del CC; 29 CN y, como violacion medio los articulos 60, 1 y 145 del CPTSS y, 248, 249 y, 250 del CPC», lo cierto es que no bubo Una confrontacion en si de la sentencia confutada con la norma sustancial presuntamente violada, omitiendo tambien senalar en que consistio la violacion de dichas normas, como si fuese un alegato adicional.

Igualmente, si bien se mencionan varias pmebas, como lo es el contrato de trabajo, la carta de renuncia, la comunicacion de la terminacion del vinculo labbral y un pliego de cargos, lo cierto es que no se aduce que errores de hecho o de derecho existan en la apreciacion de la mismas que vulnere la norma mencionada, ni se explica como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo llevo a desatinos y asi, determinar en forma clara lo que las pmebas senaladas en verdad acreditaban.

Contrario a ello, se enfoca en traer a colacion el estudio de dichas pmebas que fueron debatidas en el escenario procesal correspondiente, actuacion que no cabe en este ambito casacional, en el que se realiza la confrontacion de la sentencia con la ley y no una nueva calificacion del litigio. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 A su vez, si bien se expone inconformidad en el interrogatorio de parte, lo cierto es que dicha prueba es viable en esta sede, cuando de la misma se llega a la confesion, lo cual no se deriva de lo relacionado por el recurrente, teniendo en cuenta ademas que debe cumplirse con los requisites del articulo 195 del CGP.

Ahora, es oportuno mencionar que la violacion de medio se presenta cuando la transgresion de la ley adjetiva sirve de via que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la unica que puede considerarse en casacion. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violacion en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violacion de normas de procedimiento, sin la indicacion de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposicion juridica que amerite estudiar de fondo la acusacion.

Con relacion a este tema, la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad 34.401 sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el proposito de hacer uso de la denominada Violacion de medio’, que ocurre cuando la trasgresion de la ley se produce sobre la disposicion adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debia necesariamente el recurrente determinar en relacion con cuales preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrio la violacion de la ley SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 91845 Frente a lo anterior y de cara al cargo propuesto, se tiene que el actor indico que «como violation medio los articulos 60, 1 y 145 del CPTSS y, 248, 249 y, 250 del CPC», no obstante, la Sala advierte que no hubo un desarrollo de como por intermedio de esas normas presuntamente interpretadas equivocadamente o no tenidas en cuenta, se llego a una violacion de un precepto sustancial, situacion quiebra la posibilidad de fundar un cargo en esta especialidad.

Aunado a lo anterior, menester es traer a colacion lo mencionado en la sentencia con radicado 33552, de 3 de marzo de 2009 que indico: Ahora bien, asi se entienda que el raciocinio efectuado por el recurrente es sensato, importa recordar que si el ataque en casacion se plantea por errores de hecho, como aqui acontece, los razonamientos conducentes deberan enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte mas o menos razonable.

Por tal razon, graiicamente se ha dicho que por tal clase de yerro solo puede tenerse el que “brilla al ojo”. Lo anterior, por cuanto de lo esbozado por el recurrente, no se demuestra un yerro evidente en las interpretaciones hechas de las pruebas que trajo como sustento, para indicar que las mismas estaban mal valoradas o que no fueron tenidas en cuenta, lo que descarta que se demostro un desacierto protuberante que lleve a inferir que, de los nSCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 elementos de prueba se avizoraba algo distinto a lo visto por el sentenciador.

En sintesis, el recurrente formula un cargo, pero sin una sustentaeion idonea y adecuada en esta sede, al punto que no elabora una reflexion correcta que lleve a establecer la posible transgresion juridica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no confronta las conclusiones a las que arribo el ad quem.

En ese orden de ideas, y a manera de conclusion, se reitera, no es viable el analisis de la demanda extraordinaria de casacion toda vez que no se cumplen con los requisites arriba senalados y, contrario a ello, se avizora que el censor se dedica a formular un mero alegato de instancia, desconociendo por complete que en el recurso extraordinario no se juzga el pleito, sino que se busca deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera, de manera directa o indirecta, una norma sustancial, razon por la cual, la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casacion.

SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 91845 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Cdrte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el extraordinario de casacion, propuesto por el apoderado de JHON JAIRO BETANCUR RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 29 de enero de 2021, en el proceso que le promueve a la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINAN CIEROS S.A. y al BANCO BBVA COLOMBIA recurso ••• ■; ' SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GdMEZ Presidente de la Sala 13SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91845 kERC#ZUL0AGAI^.c'oa orji\Jr£/XvndrvJL# FERNANDO CASTILLO A— OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral