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AL3619-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3619-2014 Radicación n°64493 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el contrato de transacción allegado y suscrito por las partes y sus apoderados, dentro del proceso adelantado por MARÍA CRISTINA CALA VARELA contra NATURES SUNSHINE PRODUCTS OF COLOMBIA a fin de que se declare terminado el proceso en forma definitiva y total.

ANTECEDENTES Las partes que integran el presente litigio, suscribieron contrato de transacción allegado a esta Corporación el 15 de noviembre de 2013, dentro del cual establecieron unas condiciones, a efecto de dar por terminado el proceso y llegar a un acuerdo conjunto, por lo que solicitan a la Sala aprobar dicha petición sin condena en costas.

Para los fines que interesan a la presente decisión, cabe decir que la demandante, invocó como pretensiones dentro del proceso laboral, que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2008, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa por la entidad llamada a juicio.

En consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los viáticos permanentes, la bonificación por cumplimiento de metas trimestrales, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, al reajuste y pago de los aportes al sistema de seguridad social originado en la diferencia existente entre el salario integral pagado y el realmente devengado, al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago del salario integral, indexación de las sumas antes descritas, costas y agencias en derecho.

El juez de primera instancia, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones elevadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación; el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió revocar parcialmente la decisión emitida por el aquo, en el sentido de condenar a la entidad a reconocer y pagar en favor de la demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $71.741.968.oo, debidamente indexada, tras no encontrar argumentos suficientes que justificaran el despido de la trabajadora, respecto de las demás pretensiones absolvió a la entidad demandada.

Los apoderados de la demandante y de la demandada interpusieron recurso extraordinario de casación, concedido a ambas partes por el juez colegiado y una vez remitido a esta Sala de la Corte, fué allegado el contrato de transacción en estudio. Dentro del mencionado acuerdo, la compañía llamada a juicio y condenada en segunda instancia, se comprometió a reconocer en favor de la actora la suma transaccional de $93.973.000,oo sobre la cual manifiesta que efectuara deducciones por valor de $14.095.595, razón por la cual el valor final neto por concepto de todas las pretensiones instauradas en la demanda sería de $78.877.405.

CONSIDERACIONES Una vez revisado el contrato de transacción suscrito entre las partes, y a efecto de decidir sobre la solicitud de terminación del litigio entre los contratantes, este despacho evidencia que en el presente asunto y en el acuerdo realizado, no existe vulneración alguna respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que informan a nuestra legislación, puesto que en el caso que nos ocupa, el punto de discusión y las controversias laborales debatidas, recaen exclusivamente sobre la existencia de un contrato de trabajo, las prestaciones sociales relacionadas en la demanda, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y, los intereses de mora por su no pago oportuno, objeto de debate en las instancias, las cuales con dicho acuerdo transaccional se solucionan e igualmente se imponen de cargo de la parte enjuiciada las obligaciones económicas arriba indicadas.

De otra parte, y en relación con la competencia de la Corte para resolver los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes, no existe en la actualidad motivo alguno que impida dar trámite a la presente solicitud, por lo cual resulta pertinente citar el auto con radicación 49792 de fecha 26 de julio de 2011 en el que se indicó: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.

Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.». En consecuencia, y al no hallarse causal que impida aceptar la transacción celebrada entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente, luego de constatar la facultad con que cuentan los apoderados para transigir y en virtud de lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a la solicitud elevada, de terminación del proceso sin lugar a imposición de costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes a través de sus apoderados sobre la totalidad del litigio y en consecuencia dar por terminado el presente proceso.

SEGUNDO: Sin costas, conforme lo peticionado por las partes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7