Micelio
AL3616-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacidn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3616-20222 Radicacion n. 93910 Acta 21 Bogota, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA -CUNDINAMARCA dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA AQUILINA BUITRAGO CASTRO contra la empresa C.I. INVERSIONES DERCA S.A.S. y en el que se vinculo solidariamente a AXEN PRO GROUP S.A., GRUPO ALPHA S EN C y ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJIA.

I.

ANTECEDENTES Maria AqUilina Buitrago Castro promovio proceso ordinario laboral en contra de C.I. Inversiones Derca S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relacion de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93910 trabajo desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 26 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantias, con los respectivos intereses, las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de transporte, los salaries dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 26 de diciembre de la misma anualidad, la indemnizacion moratoria, las cotizaciones al sistema de seguridad social, la indexacion, lo ultra y extra petita y las costas.

Por reparto, el asunto correspondio al Juzgado Catorce Laboral del Circuit© de Bogota que, por auto de 2 de febrero de 2021, admitio la demanda y ordeno la notificacion a los demandados; surtido ello, mediante providencia de 23 de septiembre siguiente, la juez tuvo por no contestada la demanda por parte de ninguno de los llamados a juicio y fijo fecha y hora para la diligencia del articulo 77 CPTSS para el «VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MANANA (11:30 AM)».

Ese dia, sin haber iniciado formalmente la diligencia, se dejo constancia de la inasistencia de la parte pasiva, asimismo, se indago a la demandante sobre el lugar de prestacion de servicios, a lo que respondio: Esas funciones las ejecute en la empresa cuando estaban ubicados en la Zona Industrial de Montevideo, pero ya a lo ultimo estaba en Mosquera.

( ) La direccion exacta de Mosquera no me acuerdo. Por lo anterior, el despacho no inicio la audiencia y ordeno un receso; una vez se reanudo, de conformidad con el articulo 5° del CPTSS, en armonia con lo dicho por la SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93910 demandante y el certificado de existencia y representacion legal de la empresa demandada, el a quo remitio por competencia el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), pues considero que Mosquera era el domicilio de la empresa demandada y, ademas, alH fue el ultimo lugar de prestacion de servicios.

Adicionalmente, senalo que aun con la existencia de varies demandados no resultaba aplicable el numeral 1° del articulo 28 del CGP, toda vez que el estatuto procesal del trabajo preve una disposicion propia para el caso concrete, refiriendose al articulo 5° ya citado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), por auto de 8 de marzo de 2022, igualmente, declare que no era competente para conocer del proceso, toda vez que, con fundamento en el articulo 16 del CGP y reyisadas las actuaciones, encontro que, el control de legalidad de competencia no se realize en la oportunidad procesal correspondiente y, al no circunscribirse en este caso a un factor subjetivo o funcional, se prorrogo, es asi que senalo: Frente a tal proceder, cabe destacar que, el inc. 2 del art. 16 del C.G.P. aplicable por remision normativa conforme lo permite el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone que, «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez segiiira conociendo del proceso».

A su vez, el inc. 2 del art. 139 del C.G.P. senala que «Eljuez no podrd declarar su incompetencia cuando la competencia hay a sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcionah. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93910 Lo anterior, es importante, pues lo alegado por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogota no fue la falta de competencia por el factor subjetivo (por la calidad de la parte) o por el funcional (como superior de una autoridad de la misma especialidad en segunda instancia), sino que su desprendimiento se dio bajo el supuesto de carecer de competencia por el factor territorial.

Aunado a ello, ha de resaltarse que, la parte actora le atribuyo competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogota, de acuerdo con el fuero electivo, ejercido con sustento en el art. 5 del C.P.T. y de la S.S. atendiendo el ultimo lugar donde presto sus servicios, lo cual sehalo que sucedio en la ciudad de Bogota, y sin que alguna de las demandadas haya promovido la excepcion previa de falta de competencia, siendo estos ultimos los legitimados para alegar tal circunstancia. Notese que, asumida la competencia por parte de un juez, esta solamente puede ser variada de oficio por este, cuando el factor determinante sea el Subjetivo o el funcional dada su improrrogabilidad; y que por el contrario, por factores distintos a estos, solo la perdida de competencia precede a peticion de parte, a traves de la excepcion previa de falta de competencia, luego de haberse surtido el tramite previsto en el art. 101 del C.G.P. y declarado fundado el medio exceptive en la oportunidad prevista para adelantar la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. Por lo tan to, atendiendo que el factor senalado por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogota para desprenderse del conocimiento del asunto fue el territorial, y que las partes guardaron silencio sobre tal topico, la competencia fue prorrogada conforme senala el inc. 2 del art. 139 del C.G.P., caso en el cual, la remision del expediente a este estrado judicial resulta improcedente.

Por lo anterior suscito la colision de competencia negativa y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Ello conforme lo previsto en el articulo 15, SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93910 numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Catorce laboral del Circuit© de Bogota y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), consideran no ser los competentes para decidir este asunto; pues, el primero, en virtud del control de legalidad que realizo en la audiencia del articulo 77 del CPTSS, estima que la competencia se determina conforme al articulo 5° del estatuto procesal en mencion, por lo que el conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de la empresa demandada y, ademas, al ultimo lugar donde se prestaron los servicios; mientras que, el segundo discrepo de ello porque el asunto debe seguir su curso ante el despacho que asumio su conocimiento, ya que ya se admitio la demanda y se ordeno la notificacion de la parte pasiva, y no se present© ninguna causal que altere su competencia, conforme a los articulos 16 y 139 del CGP.

El articulo 5° del CPTSS, modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, preve: ARTICULO 3°. El articulo 5^ del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara asi: ARTICULO 5°. Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93910 Asi, y conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la eleccion del demandante, entre el ultimo lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijacion de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opcion elegida encuentre respaldo en la disposicion que regula la materia.

En ese caso, el domicilio de la demandada principal, de conformidad con el certificado de existencia y representacion legal, se ehcuentra en Mosquera (Cundinamarca) (folio 16 a 22 -PDF-) y, el ultimo lugar de prestacion del servicio, en el escrito genitor se avizora que fue en Bogota, pues el acapite de competencia sehala «es usted competente senor juez, toda vez que el demandante presto sus servicios en la ciudad de Bogotd»; sin embargo, la demandante en la diligencia que se llevo a cabo el 29 de noviembre de la anterior anualidad, indico que fue Mosquera.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en principio, seria el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca). No obstante, debe recordarse que una vez el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogota, en providencia de 2 de febrero de 2021, admitio la demanda y ordeno su notificacion a la pasiva, asumio la competencia, de la cual solo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepcion previa o por el contrario, dceptarla.

Esta ultima situacion es la que acontece, por lo que no es posible que de manera oficiosa y SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93910 luego de admitir y tramitar el proceso, que el juez declarara su falta de competencia. En este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asento: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas de Medellin asumio el conocimiento del asunto y libro mandamiento de pago (f. PDF OSAutoLibraMandamientoPago pag. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el articulo 16 del Codigo General del Proceso, por la integracion normativa de que trata el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTICULO

16. PRO RRO GAB I LI DAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA. La jurisdiccion y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticion de parte, la falta de jurisdiccion o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que sera nula, y el proceso se enyiara de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccion o de competencia sera nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, v el juez seguira conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservara validez v el proceso se remitira al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilizacion que al respecto contiene el Codigo General del Proceso si se le compara con el regimen que operaba en el Codigo de Procedimiento Civil, haciendo mas ductil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribucion de competencias, al compas de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podria terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulacion en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente esta en relacion con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93910 los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste que, como el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogota ya habia asumido y tramitado el proceso y al no existir pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto procesal pertinente, no podia despojarse de la competencia bajo el pretexto ejercer un supuesto control de legalidad; de ahi que no queda duda que debe continuar con el tramite respective y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que alii se devuelvan las diligencias.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionar mas, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ven sometidos.

Finalmente, resulta claro concluir que el tramite del presente asunto debe continuar ante el juez que conocio en primera ocasion del proceso, esto es, el de Bogota y, por tanto, se ordenara devolver el expediente a dicho despacho, e informar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca de lo resuelto, conforme lo expuesto en esta providencia. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93910 III.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUIT© DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el tramite del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA AQUILINA BUITRAGO CASTRO contra la empresa C.I. INVERSIONES DERCA S.A.S. y, en el que se vinculo solidariamente a AXEN PRO GROUP S.A., GRUPO ALPHA S EN C y ALBERTO ALEXIS PALACIO MEJIA.

PRIMERO-.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca). Notifiquese y cumplase. ' mAfTMAURICIO Lf NIS GOMEZ " Aclaro^oto Presidente de la Sala 9SCLA3PT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Aquilina Buitrago Castro Demandado: C.I. Inversiones Derca S.A.S. Vinculados: Axen Pro Group S.A. y otros.

Radicación: 93910 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo anuncié en la sesión respectiva en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, discrepo que la Sala haya afirmado que «la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en principio, sería el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca)», y no el de Bogotá, que eligió inicialmente la actora.

Nótese que la Sala fundó su decisión en que la demandada principal tiene su domicilio en Mosquera (Cundinamarca) y en este mismo municipio se prestó el servicio por última vez; sin embargo, pasó por alto que una de las vinculadas - GRUPO ALPHA S EN C, f.º 30- tiene su domicilio en Bogotá, por lo que no es cierto que la única autoridad competente, en principio, sea el Juez de Funza, pues al de Bogotá también podía atribuírsele la competencia de haberse suscitado esa discusión. Radicación n.° 93910 2 Por tanto, a mi juicio el único argumento pertinente y que permitía fijar la competencia en este asunto, era el concerniente a que el Juez de Bogotá admitió la demanda mediante auto de 2 de febrero de 2021 y al respecto no hubo contestación de la demandada ni vinculados, lo que perpetuaba su jurisdicción y permitía fijar la competencia en ese Distrito Capital, tal y como lo indicó la Sala con acierto.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.