Republica de Colombia Corte Supreme de Juslicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3614-2022 Radicacion n.° 90838 Acta 24 Bogota, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintido s (2022) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el apoderado de LUZ ESTELA CANO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, el 7 de diciembre de 2020, en el proceso que promovio en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA.
I.
ANTECEDENTES Luz Estela Cano Medina promovio un proceso ordinario laboral en contra de Comfacauca, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a termino fijo entre las partes, desde el 15 de diciembre de 2010 y que el despido del cual fue objeto, se realizo de manera ineficaz, inexistente, ilegal y sin solucion de continuidad, por lo que pidio su SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90838 reintegro y se condenara a pagar a la parte enjuiciada, la suma de $96,945,700, por concepto de salaries, primas servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales, seguridad social, horas extras y la indemnizacion moratoria, de la cual trata la Ley 361 de 1997.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada, fue el despacho encargado de conocer el proceso en primera instancia y mediante fallo del 28 de agosto de 2019, declaro la relacion laboral solicitada desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016. Asi mismo, dispuso la ineficacia de la terminacion del contrato laboral, dado el estado de debilidad manifiesta de la actora.
En consecuencia, ordeno a la parte pasiva, a reintegrar a la trabajadora al cargo que desempenaba o a uno acorde a sus condiciones fisicas, sin solucion de continuidad, lo que conllevo el reconocimiento de salaries; prima de servicios; intereses a las cesantias y vacaciones; desde el 1° de enero de 2017 hasta la fecha efectiva del reintegro; consignacion de cesantias a la administradora donde se encontraba afiliada la demandante; como tambien los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Finalmente, nego las restantes pretensiones y condeno a la accionada al pago de costas procesales. La anterior determinacion fue objeto de apelacion por la demandada, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, a traves de sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, revoco parcialmente la decision emitida por el a quo en el sentido de absolver a la SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 90838 demandada de las pretensiones de la demanda relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por salud de la Ley 361 de 1997 y conflrmo lo restante decidido en el asunto.
Contra la anterior decision, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casacion, que fue concedido por el ad quem en auto del 23 de febrero de 2021, y admitido por la Corte, por proveido del 19 de enero de 2022, providencia en la que se corrio traslado a la parte recurrente para presentar la correspondiente demanda, por ende, allego la sustentacion del recurso que hoy ocupa la atencion de esta Sala.
En dicho texto expuso brevemente algunos hechos procesales y reseho lo resuelto por los falladores de instancia. En la correspondiente demanda, la parte solicito casar el fallo proferido por el ad quem el 4 de diciembre de 2020 y «en su lugar, confirmar la sentencia ( ) emitidapor elJuzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, con fecha de 28 de agosto de 2019, y reconocerse todos y cada uno de los derechos solicitados dentro de las pretensiones de la demanda, igualmente revocar el numeral que exonera a la demandada en sentencia de primer grado al pago de la indemnizacion de los 180 dias de salario establecidos en la ley 361 de 2017 y que por el contrario, se condene al pago siendo una sancion especial de esta ley».
Para el anterior efecto, propuso un unico y laconico cargo asi: SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 90838 CARGO UNICO: Invoco como causal de casacion contra la sentencia de 04 de diciembre de 2020 y notificada por estado el 07 de diciembre de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayan, Cauca, la causal primera y segunda del articulo 87 del Codigo de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia [sic] sin la apreciacion de determinada prueba, acusada como violatoria de maiiera indirecta de la ley sustancial y derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casacion presentada por el apoderado judicial del recurrente, la Sala observa que adolece de deficiencia tecnica que no permite subsanar de oficio por razon del caracter dispositive del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilizacion, pues de conformidad con el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisites que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revision del fallo impugnado.
Asi pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnacion, exponga los motives de casacion indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concept© de la violacion, esto es, si lo fue por infraccion directa, aplicacion indebida o interpretacion erronea; ahora, en caso de que considere que la infraccion ocurrio como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas habiles en la casacion del trabajo, las singularice y exprese la clase de error que estima se cometio.
SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 90838 En el presente asunto, la parte no realize en debida forma la proposicion juridica del recurso, pues olvida que dicha carga requiere, de una parte, senalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado y, de otra, que dicha norma debe ser de indole laboral la funcion de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; situacion que no ocurre en el asunto de marras (Negrilla de la Sala).
Resalta la Corte entonces, que el recurrente omite realizar en forma correcta la proposicion juridica, toda vez que no manifiesta norma de derecho sustancial que haya sido violada por el juzgador en la determinacion recurrida, siendo absolutamente necesaria dicha mencion, toda vez que no es competencia de esta Corporacion, proceder a encontrar las proposiciones juridicas que pudiere contener tacitamente la sustentacion de los cargos, pues cabe aclarar, hay normas procesales que no son validas por si mismas, solamente pueden servir para sustentar un cargo por violacion medio y, ademas, como en infinidad de oportunidades se ha reiterado, este recurso es de caracter rogado y de ello depende la prosperidad del mismo.
Frente al tema, esta Sala en auto CSJ AL3672-2021 preciso: Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los terminos del literal a) del numeral 5 del articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 90838 social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reitero la CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se senalo: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que atendible.
Ha precisado tambien que esos precisos requerimientos de tecnica, mas que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casacion, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia tecnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia minima contemplada en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modified la vieja construccidn jurisprudencial de la proposicidn juridica completa, reclama que la acusacidn senale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia minima para que la demanda de casacion merezea ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicacion 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asento: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporacion que la demanda de casacion esta sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad basica es la unificacion de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. sea “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiendose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacion permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que sera suficiente sehalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 90838 De igual manera, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).
Sin olvidar, desde luego la violacion medio. a traves del Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como sender© s de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el direct© comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirect© en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la Ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).
Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicacion de las vias asi: 7.SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90838 Via directa: En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida).
Doctrina y jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.
Via indirecta: A su turno, se violara la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el document© SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 90838 autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales elementos de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o errdneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
De lo anteriormente descrito, se tiene que el memorialista acuso la determinacion de segundo orden «por proferirse sentencia [sic] sin la apreciacion de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial y derechos fundamentales», por lo que podria entenderse que el ataque realizado es por la via indirecta; sin embargo, no hay sustentacion alguna del cargo propuesto y, como previamente se destaco, no existe proposicion juridica, ni realize la necesaria confrontacion de alguna norma sustancial frente a lo considerado por el ad quem. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90838 Asi las cosas, no es viable darle estudio de fondo al cargo propuesto, dada la falta de tecnica en la demanda extraordinaria de casacion.
En efecto, de la lectura desprevenido al texto inaugural, salta a la vista los defectos acusados en el texto presentado, en donde se evidencia el desconocimiento a las formas propias previstas para este medio de impugnacion extraordinario, el cual, se itera, no busca establecer verdades que debieron ser fijadas dentro del tramite procesal ordinario, sino que se encamina a deshacer el entuerto que pudiere ocasionar la sentencia de segunda instancia cuando la misma vulnera una norma sustancial.
For lo anterior expuesto, esta Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontacion del fallo de segundo grado, en funcion de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta Sede y consecuencia, en debe declararse desierto el recurso de casacion. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casacion, propuesto por LUZ ESTELA CANO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 90838 Popayan, el 7 de diciembre de 2020, en el proceso que promovio en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. c IVAN MAURICIO LEMS GOMEZ Presidente de la Sala ERGlZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90838 OMAR ARGEIAiEJIA AMADOR i SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral