Micelio
AL3614-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 797 de 1949

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3614-2020 Radicación n.° 84532 Acta 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la admisión del recurso extraordinario de casación que JEANNETTE IVONNE ROJAS SALAMANCA interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2012. Asimismo, requirió el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales que Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 2 dejó de percibir desde el despido hasta cuando aquel se haga efectivo.

Y pidió el pago de los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, vacaciones y de navidad, aumento en los salarios básicos y sus incrementos adicionales, auxilios de transporte y alimentación, bonificación especial, dotación de uniformes, devolución de lo que pagó por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento, diferencia salarial y las devoluciones de las sumas que canceló a las entidades de seguridad social en salud y pensión. En subsidio, demandó el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, indexación e intereses moratorios (f.° 19 a 25).

En el trámite de la actuación se reconoció como sucesor procesal del I.S.S. en Liquidación a Fiduagraria S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes – PAR I.S.S. LIQUIDADO (f.° 993 y 994). El asunto correspondió al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 2 de abril de 2018 resolvió (f.º 1047 y 1048):

PRIMERO: Declarar que entre Jeannette Ivonne Rojas y el Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 15 de septiembre de 2006 al 30 de junio de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en los cuales devengó los siguientes salarios: por los años 2006, 2007, 2008 devengó hasta el 28 de febrero de 2009, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009 devengó $871.156, desde el 2 de marzo de 2009 y hasta 30 de junio de 2010 devengó la suma de $937.974, desde el 1.° de julio de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 devengó la suma de $956.733 y [a] partir de 1.° de Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 3 abril de 2011 y hasta la finalización del vínculo laboral, 30 de junio de 2012, devengó la suma de $987.061.

SEGUNDO: se habrá de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales y prestaciones sociales, con excepción de las cesantías, causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2010.

TERCERO: se habrá de CONDENAR a la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por FIDUAGRARIA, a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero, y por los conceptos que a continuación se indican: a. Prima extralegal de servicios: $2.437.324. b. Vacaciones: $2.035.692. c. Prima legal de navidad: $2.538.878. d. Prima extralegal de vacaciones: $1.476.020. e. Cesantías: $6.061.807. f. Incremento adicional sobre salarios: $4.912.893. g. Aportes a seguridad social en pensiones, acorde con el IBC del salario realmente devengado, que se explicó en el numeral anterior, entre el 15 de septiembre de 2006 a 30 de junio de 2012, previo cálculo actuarial establecido por COLPENSIONES. h. Devolución de aportes a seguridad social en salud, por la suma de: $4.416.100.

CUARTO: se habrá de condenar a Colpensiones(sic) a reconocer y/o pagar a favor de la demandante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, en la suma diaria a partir de 30 de septiembre de 2012, la suma diaria de $32.902 diarios y hasta cuando se efectúe el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales adeudadas a la aquí demandante.

QUINTO: se declararán probadas las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación, cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones que hacen referencia al reintegro e indemnización por despido sin justa causa y así mismo, respecto de las pretensiones atinentes a la prima legal de servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, respecto de las cuales se absuelve al Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., administrado por Fiduagraria.

Se habrá de condenar en costas de primera instancia a la llamada a juicio, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018 el ad quem decidió (f.° 1059, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO. Revocar el ordinal tercero, literal g, de las partes resolutivas de la sentencia apelada y consultada para, en su lugar, absolver a la enjuiciada del pago del incremento salarial convencional.

SEGUNDO. Modificar los literales a, b, c, d, y e del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Prima extra legal de servicios en la suma de $2.299.852,13. b) Compensación en dinero de las vacaciones en la suma de $1.628.650,65. c) Prima de navidad en el monto $2.299.852,13. d) Prima extralegal de vacaciones $1.149.926 e) Auxilio de cesantías en la suma de $5.716.728,30.

TERCERO. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la indemnización moratoria se debe pagar a partir del 30 de septiembre del 2012 hasta el 31 de marzo del 2015.

CUARTO. Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

QUINTO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyase en la liquidación respetiva, la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho. En el término legal, ambos litigantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención. El ad quem solo concedió el de la actora mediante providencia de 4 de febrero de 2019, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto, pues según sus Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 5 cálculos el valor de las pretensiones no reconocidas u otorgadas en menores proporciones a las solicitadas ascendían a $132.762.104,63 (sic), así (f.º 1063 a 1065): Concepto Valor Cesantías $6.482.297,00 Intereses cesantías $777.875,64 Prima de servicios $5.376.537,42 Vacaciones $5.376.537,42 Prima de navidad $4.947.804,09 Aumentos de salarios básicos anual $4.886.463,80 Auxilio de transporte $4.200.000,00 Auxilio de alimentación $4.080.000,00 Nivelación salarial $5.660.722,16 Aportes a pensión $10.528.910,11 Salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta el fallo de 2 instancia $81.219.215,06 Total $132.762.104,63 Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 6 la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, en relación con la demandante, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se profirió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de la actora, advierte la Sala que está integrado por las diferencias entre los valores que modificó el Tribunal a la condena impuesta en primer grado, así como por los Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 7 conceptos respecto de los cuales la actora manifestó disenso en la apelación. Frente a este último aspecto, es preciso señalar que la apelación de la demandante versó sobre cuatro temas: (i) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo;

(ii) la aplicabilidad de la excepción de prescripción, no desde la reclamación administrativa, que sólo dejaría como exigibles los derechos causados a partir de 21 de febrero de 2010, sino desde que terminó el contrato de trabajo, esto es, 30 de junio de 2012; (iii) error en el término de prescripción de las vacaciones, pues estimó que procedía su reconocimiento por todo el tiempo laborado y, (iv) la nivelación salarial acorde al cargo desempeñado.

En ese orden, los cálculos correspondientes arrojan los siguientes valores: VALOR DEL RECURSO $ 72.597.009,68 DERECHOS LABORALES: FALLO 1ª INSTANCIA (-) FALLO 2ª INSTANCIA (=) DIFERENCIAS Y PERJUICIOS INCREMENTO SALARIAL CONV. $ 4.912.893,00 $0,00 4.912.893,00$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA 37.508.318,00$ PRIMA EXT. SERVICIOS $ 2.437.324,00 $ 2.299.852,13 137.471,87$ VACACIONES $ 2.035.692,00 $ 1.628.650,65 407.041,35$ PRIMA LEGAL DE NAVIDAD $ 2.538.878,00 $ 2.299.852,13 239.025,87$ PRIMA EXT.

VACACIONES $ 1.476.020,00 $ 1.149.926,00 326.094,00$ AUXILIO DE CESANTÍA $ 6.061.807,00 $ 5.716.728,30 345.078,70$ PRIMA EXT. SERVICIOS DEL 30/06/2009 AL 20/02/2010 $ 662.378,64 VACACIONES DEL 15/09/2006 AL 20/02/2010 $ 2.960.135,66 PRIMA LEGAL DE NAVIDAD DEL 30/06/2009 AL 20/02/2010 $ 689.977,43 PRIMA EXT. VACACIONES DEL 30/06/2009 AL 20/02/2010 $ 401.130,14 AUXILIO DE CESANTÍA DEL 30/06/2009 AL 20/02/2010 $ 1.647.385,20 DIF.

POR NIVELACIÓN SALARIAL $ 15.194.493,53 INDEM. POR DESPIDO INJUSTO ART. 5 CONV. 7.165.586,28$ DESDE HASTA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR INDEM. MORATORIA 1/04/2015 31/05/2018 1140 987.061,00$ 32.902,03$ 37.508.318,00$ Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 8 Conforme lo anterior, el interés económico para recurrir en casación asciende a $72.597.009,68, suma que es inferior a lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2018, data de la providencia del Tribunal, que equivale a $93.749.040, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $781.242.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la demandante interpuso en esta controversia, por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DESDE HASTA ÚLTIMO SALARIO SOLICITADO ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA No. PAGOS VALOR DIFERENCIAS POR NIVELACIÓN SALARIAL 15/09/2006 31/12/2006 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 3,53 772.107,53$ 1/01/2007 31/12/2007 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 12 2.622.252,00$ 1/01/2008 31/12/2008 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 12 2.622.252,00$ 1/01/2009 31/12/2009 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 12 2.622.252,00$ 1/01/2010 31/12/2010 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 12 2.622.252,00$ 1/01/2011 31/12/2011 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 12 2.622.252,00$ 1/01/2012 30/06/2012 1.205.582,00$ 987.061,00$ 218.521,00$ 6 1.311.126,00$ TOTAL 15.194.493,53$ DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO NO. DE DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEM.

POR DESPIDO INJUSTO ART. 5 CONV. 15/09/2006 14/09/2007 1,00 50 15/09/2007 14/09/2008 1,00 35 15/09/2008 14/09/2009 1,00 35 15/09/2009 14/09/2010 1,00 35 15/09/2010 14/09/2011 1,00 35 15/09/2011 30/06/2012 0,79 987.061,00$ 27,79 TOTAL 217,79 7.165.586,28$ Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que JEANNETTE IVONNE ROJAS SALAMANCA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2018, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84532 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105022201300473-01 RADICADO INTERNO: 84532 RECURRENTE: JEANNETTE IVONNE ROJAS SALAMANCA OPOSITOR: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 21 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________