SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3612-2020 Radicación n.°81428 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de reposición que GRANOS DEL CASANARE –GRANDELCA S.A.- presentó contra el auto que esta Sala de Casación profirió el 30 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 30 de octubre de 2019, la Corporación inadmitió el recurso de casación que la demandada interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 13 de septiembre de 2017, al considerar que aquella no tenía interés jurídico para recurrir porque el valor de la condena era inferior a la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 2 Trabajo y la Seguridad Social, que para dicho momento equivalía a $88.526.040 (f.º 3 a 5, cuaderno de la Corte).
En efecto, la Corte advirtió que el agravio de la accionada se restringía al pago de un cálculo actuarial por los aportes en pensiones causados entre el 16 de marzo de 1988 y el 1.º de enero de 2011, los cuales calculó con un salario mínimo legal mensual vigente y obtuvo un monto de $67.954.736,68. Contra la anterior decisión y en el término legal, la accionada formuló recurso de reposición. En esencia, afirma que sí tiene el interés mencionado, lo cual respalda con el cálculo que, a través de perito, efectuó el Tribunal (f.°52 a 54) y que determinó que el valor de la condena ascendía a $97.104.000.
Agrega que dicha prueba se ordenó y practicó en debida forma, conforme lo prevé el artículo 92 del Estatuto Procesal del Trabajo. Por último, expone que esta Corte no efectuó manifestación alguna sobre tal estudio, sino que se limitó a realizar uno nuevo que no corresponde a la realidad de la condena impuesta. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 3 ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Sala ha indicado que el mismo está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien lo hace es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
A través del auto que ahora se recurre, la Corporación advirtió que se estructuraron los dos primeros requisitos referidos, puesto que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 4 Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, la Sala señaló que el Tribunal revocó las condenas impuestas en primera instancia y que, en su lugar: (i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2011, y (ii) condenó a «trasladar al fondo de pensiones que [estuviere] afiliado el actor o al que se [afiliara], el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar, es decir, al pago de aportes al sistema pensional del periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1988 y el 1 de enero del año 2011».
Luego, procedió a verificar si el valor económico de esta condena satisfacía el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la fecha de la sentencia impugnada y determinó que no lo cumplía, pues al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo una suma de $67.954.736,68, conforme al siguiente cuadro: Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 5 Pues bien, para resolver la inconformidad de la recurrente, debe indicarse que en aquella oportunidad se tomó como referencia del valor de la pensión la cuantía de $362.219,10, sin advertir que tal monto era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 2011, fecha de corte de los aportes en pensión objeto de condena.
Por lo tanto, tal inconsistencia debe corregirse con el fin de adecuar las fórmulas a lo establecido en el artículo 3.º del Decreto 1887 de 1994, que establece que «la pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha» (subraya la Sala).
Así, una vez efectuadas de nuevo las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el valor de la condena asciende a $63.725.599,29, que actualizado a la data de la sentencia de segunda instancia, esto es, 13 de septiembre de 2017, arroja un total de $99.840.951,36, tal y como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, tal monto es superior al exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, de modo que se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se admitirá el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Reponer el auto de 30 de octubre de 2019, por las razones expuestas en precedencia y en su lugar se admite el recurso de casación que interpuso GRANOS DEL CASANARE –GRANDELCA S.A.-, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA promueve contra la recurrente.
SEGUNDO: Continuar con el trámite de rigor. Córrase traslado a la sociedad recurrente por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 81428 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 850013105001201400498-01 RADICADO INTERNO: 81428 RECURRENTE: GRANOS DEL CASANARE - GRANDELCA OPOSITOR: ALVARO ANTONIO CASTRO NEITA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 154 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 15 de enero de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: GRANOS DEL CASANARE - GRANDELCA.
SECRETARIA___________________________________