Micelio
AL3612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 45990 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3612-2017 Radicación n° 45990 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la objeción de costas presentada por el apoderado de ANA LUCÍA LEMUS DE GÓMEZ, DIANA CRISTINA y STEPHANY PATRICIA GÓMEZ LEMUS, dentro del proceso ordinario que promovieron contra CEMENTOS BOYACÁ S.A. I.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 2016, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 11 de junio de 2009, que fue recurrida en casación por el extremo demandante y, como hubo oposición, fue condenado en costas, que fueron estimadas y liquidadas por Secretaría en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3´250.000.oo) moneda corriente.

Dentro del término del traslado, el apoderado del recurrente objetó la anterior liquidación y pidió la exoneración con fundamento en que los artículos 99 del CPTSS, 392.9 del C.P.C. y 365.8 del CGP, facultan al juez para realizar una «valoración subjetiva», lo que considera procedente dado que «propuso una sana discusión jurídica (…) con las valoraciones del caso contenidos en la providencia decisoria, y que debe afrontar adicionalmente al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso laboral».

Aseguró que «mí representada judicial» -sin precisarla- no tiene capacidad de pago, ni recursos distintos a la satisfacción de su mínimo vital, y que «no hay circunstancias ni documentales en el expediente que certifiquen que se causaron y/o su comprobación en medida alguna». II. CONSIDERACIONES Los artículos 392 y 393 del CPC, modificados por el art. 1.° nums. 198 y 199 del Dto. 2282/89, arts. 42 y 43 de la L. 794/03 y el art. 19 de la L. 1395/10, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Así, se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo.

El apoderado de este último afirma que procede la exoneración de costas toda vez que debe valorarse su actuación y situación procesal, y que supuestamente «no hay circunstancias ni documentales en el expediente que certifiquen que [las costas] se causaron y/o su comprobación en medida alguna». Para resolver bastará con recordar que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida, pues las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que en este trámite extraordinario, contrario a lo afirmado por el objetor, es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora (folios 34 a 37, c. Corte).

En torno al tema, la Sala en providencia CSJ 12 jul. 2011, rad. 39975, señaló: De otro lado, en cuanto a las consideraciones del peticionario en el sentido de que se debe tener en cuenta la gestión del apoderado judicial, es pertinente señalar que tal y como él mismo lo menciona en su escrito de objeción, éste es un aspecto subjetivo, que para esta clase de actuación no es viable considerar en aras de exonerar de las costas a la parte vencida o reducirlas, pues la Corte tiene establecido en forma objetiva fijar a cargo de la parte vencida, cuantías como la tasada.

Adicionalmente, tampoco resulta válido alegar una supuesta situación económica apremiante del contendiente vencido, toda vez que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el art. 6º de la L. 270/96, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales» (CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013).

Ese criterio también lo ha destacado varias veces la jurisprudencia de esta Corte, como aconteció recientemente en auto CSJ AL2126/16, en los siguientes términos: De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

Por lo anterior, se mantendrá la decisión recurrida. De conformidad con el art. 393, n. 1.º del CPC, vigente para el caso de autos, se impartirá aprobación de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de esta Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la objeción a la liquidación de costas impetrada.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00