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AL3611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3611-2019 Radicación n.° 85460 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ELVIRA CARDOZA CUESTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP I.

ANTECEDENTES Elvira Cardoza Cuesta demandó a la UGPP con el fin de que se declare que al ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato Sintra Seguridad Social, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y cancele por parte de la UGPP la pensión de SCLA/PT-06 V.00 Radicación n° 85460 jubilación, el retroactivo, la sanción moratoria por no pago oportuno y la indexación. La actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por auto de 26 de abril de 2019, rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados de Bogotá, con fundamento en que: [ ] se vislumbra de los documentos allegados con la demanda, en especial la reclamación administrativa, esta fue presentada en la ciudad de Bogotá, así mismo, el auto ADP 003127 del 25 de abril de 2018 que resolvió dicha petición, fue proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D. C. En consecuencia, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la competencia para resolver esta controversia la tienen los señores Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., a donde se remitirá la presente demanda, razón por la cual se rechazará in limine la misma 1.

A su turno, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 29 de mayo de 2019, adujo que: Al respecto, el artículo 5 del CPTSS establece que "[em n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ].

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 20 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación 67279, determinó, que además del juez del domicilio de la demandada, es competente el del lugar donde se 2 SCLA3PT-06 V.00 Radicación n° 85460 ("6 surtió la reclamación y no donde se expidió el acto administrativo que resolvió la solicitud pensional. [ se tiene que en la reclamación fue presentada en el "Canal de Recepción: Punto de Atención Virtual", que, según la página de internet de la llamada a juicio, se encuentran ubicados en Medellín, Barranquilla y Cali, ciudad esta última que corresponde al domicilio de la accionante y a la cual fue remitida la respuesta de la entidad.

Por ello, no es dable asumir el conocimiento de las presentes diligencias por carecer el despacho de competencia territorial, en atención al fuero electivo consagrado en favor de la demandante. Por tal, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra la UGPP en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el 3 SCLAIPT-06 V.00 Radicación n° 85460 contenido del artículo 11 del cpTss, modificado por el precepto 8° de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como (fitero electivo)).

Al descender al análisis del presente asunto, se evidencia que la actora presentó su demanda en Cali; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral de dicho circuito rechazó la demanda con fundamento en que el lugar donde fue realizada y resuelta la reclamación administrativa fue Bogotá, y además estar en esa ciudad el domicilio de la demandada, por lo cual ordenó su remisión a esta ciudad.

Por otra parte, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá consideró no ser el competente, por cuanto la reclamación fue realizada en un punto de atención virtual, el cual puede encontrarse ubicado en Medellín, 4 SCLAIPT-06 V.00 Radicación n° 85460 Barranquilla o Cali, ciudad esta última donde se encuentra el domicilio de la accionante y a donde fue remitida la respuesta de la entidad.

Ahora bien, se evidencia conforme a la documental visible a folio 37 del plenario, que la reclamación administrativa efectuada por la demandante a la UGPP, relacionada con la solicitud de la pensión de jubilación, fue radicada vía «Punto de Atención Virtual sede: Montevideo». De ahí entonces, se hace necesario consultar en la página web de la entidad demandada su domicilio, a fin de verificar la sede aducida a qué ciudad pertenece.

Una vez consultada, se encuentra que su domicilio corresponde a la «calle 19 No. 68A - 18 (Montevideo), Bogotá». Queda claro entonces que, en efecto, la reclamación administrativa fue realizada en la ciudad de Bogotá (folio 37). Por tal razón, de conformidad con el articulo 11 del CPTSS antes mencionado y en virtud del ya referido fuero electivo, queda claro que, el competente es el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez la reclamación se surtió en dicha ciudad.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 5 SCLA1PT-06 V.00 Radicación n° 85460 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ELVIRA CARDOZA CUESTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Notifiquese y cCimpl '). 6 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n° 85460 FERNAND CASTILE-ADENA CL •;,' P ILIA DUEÑAS QUEVEDO 2-i-1081(9 Ire imp awe:44Q JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAIPT-06 V.00 7 Se Notificó el auto anterior por anotación 5 en estado N°. 12 Hoy 05 SEP' 20191 El Secretario. 1109■01111.0 SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora seitaladas, queda ejecutoriada la presente providencia,.." Bogout c U bt ¿un Hora- 5P M