PAGE Radicación n.° 73850 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3611-2017 Radicación n.° 73850 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las solicitudes formuladas por la parte demandante OLIVERIO DÍAZ PARDO y su apoderado, dentro del proceso que aquel instauró contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES En auto del 18 de mayo de 2016, esta Corte admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y corrió el traslado de ley para que se presentara la demanda de casación, término que inició el 25 de mayo y finalizó el 23 de junio de 2016, sin que dentro del mismo se recibiera el escrito de sustentación, como lo evidencia el informe de la Secretaría del 2 de agosto del 2016 (folio 6), que además revela que el expediente retirado fue devuelto a la Secretaría de la Sala con 22 días hábiles de mora.
En causa propia, el demandante allegó memorial el 22 de julio de 2016, en el cual expresó que: […] REVOCO el poder otorgado en su oportunidad al señor Oscar Ramírez Suárez (…) para que me representara en el proceso de la referencia. De igual forma informo como parte interesada en el proceso que desisto de cualquier actuación iniciada o llevada a cabo por dicho profesional para mi representación (folio 4, c. Corte).
Seguidamente, el 27 de ese mes y año, el apoderado del accionante manifestó «desistir del recurso de casación interpuesto y por lo tanto hacer devolución del respectivo expediente trasladado en su oportunidad», lo cual fundó en la precitada revocatoria, «situación esta generada por diferencias contractuales surgidas entre el suscrito abogado y el mencionado poderdante durante el término de traslado para la presentación de la demanda de casación» (folio 5).
CONSIDERACIONES El actor allegó revocatoria del mandato conferido al abogado Oscar Mauricio Ramírez Sánchez, y afirmó desistir «de cualquier actuación iniciada o llevada a cabo» por ese profesional, quien en virtud del poder que aquel le confirió (folio 1), entre otros actos procesales presentó la demanda que dio origen a esta controversia, por lo que claro resulta que la manifestación de Díaz Pardo implica la renuncia de las pretensiones, lo que en otras palabras, se traduce en el desistimiento del proceso, según se extrae del texto contenido en el artículo 314 del CGP.
Para resolver, en primer lugar es pertinente precisar que aunque el profesional que representaba al recurrente limitó el desistimiento al recurso de casación, esa actuación en realidad no tiene legitimidad adjetiva, dado que, según se desprende de los antecedentes reseñados, dicha súplica fue presentada con posterioridad a la revocatoria antedicha, que según el artículo 76 ibidem, se entiende materializada con la radicación, en la secretaría, del escrito que plasme esa expresión de voluntad.
Aclarado lo anterior, no puede la Sala pasar inadvertido que el accionante allegó la solicitud estudiada con posterioridad a que se venciera el plazo para presentar la demanda de casación. En esa medida, como no hubo sustentación, el efecto que ello genera es la declaratoria de desierto del recurso (art. 93 CPTSS) y, en consecuencia, la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que en este asunto fue absolutoria (folios 228 y 229).
Esa conclusión deviene inequívoca del art. 302 del CGP, que en lo que aquí concierne establece que las providencias quedan ejecutoriadas «cuando no sean impugnadas»; ahora, aunque en este caso se formuló casación, lo cierto es que no se sustentó en la oportunidad legal, omisión que implica tenerlo como no interpuesto en debida forma y, justo por ese motivo es que ha de declararse desierto, como ya se advirtió. Ante este escenario procesal, es útil recordar que el artículo 314 del CGP señala que se «podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», razón por el cual, si tal como quedó explicado, la providencia que finalizó el litigio quedó ejecutoriada, deviene evidente que precluyó la oportunidad para desistir, de allí que no resulte pertinente aceptar la declinación y, lo que en derecho corresponde, es declarar desierto el medio de impugnación. Finalmente, toda vez que el CGP no consagró sanción alguna en los casos de entrega extemporánea del expediente, no hay lugar a imponer multa, en aplicación del principio de favorabilidad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la revocatoria del mandato allegada por el demandante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por falta de sustentación oportuna.
TERCERO: NO ACEPTAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones, dentro del proceso promovido por OLIVERIO DÍAZ PARDO contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-05 V.00