Republica de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3610-2022 Radicacion n.° 93908 Acta 24 Bogota, D.C. veintidos (2022) veintisiete (27) de julio de dos mil La Sala decide el recurso de queja presentado por el apoderado de OSCAR ORLANDO CUY REYES contra el auto de 17 de enero de 2022 proferido por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, que confirmo la de 1 ° de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Laboral del Circuit© de Duitama, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia que promovio en contra de JUAN JOSE CUY REYES.
I.
ANTECEDENTES Oscar Orlando Cuy Reyes present© demanda ordinaria laboral en contra de Juan Jose Cuy Reyes con el proposito SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93908 entre ellos existio «un contrato deque se declarara que trabajo, el cual tuvo como fecha de ingreso el 1 de junio de 1974 y fecha de egreso el 30 de abril del aho 2012» y que «el demandado no cumplio con su obligacidn legal de pagar el aporte del empleadory su trabajador al Sistema Pensional de Prima Media con Prestacion Definida - Antes I.S.S. - Hoy “Colpensiones” en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1974 al mes de octubre de 2002»; es asi, por cuanto el demandado «lo afilid unicamente a partir de septiembre del 2002 con el salario minimo legal mensual de cada anualidad, a pesar de Haber devengado mas o menos tres (3) salaries minimos legales mensuales».
Y, en consecuencia, se le condenara al pago de las cotizaciones debidas al sistema pensional «con el salario minimo legal mensual para cada anualidad, y los respectivos intereses moratorios de las cotizaciones sehaladas, con un valor igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios». Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que labord desde el 1° de junio de 1974 hasta el 30 de abril de 2012 desempenando el cargo de conductor de vehiculo terrestre automotor, que el trabajador fue despedido de forma ilegal e injusta y que el empleador afilio al trabajador a partir del 1° de septiembre del 2002.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante folio de 1° de diciembre de 2016, resolvio: SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93908 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal y a termino indefinido entre el senor OSCAR ORLANDO CUY REYES en calidad de extrabajador y el senor JUAN JOSE CUY REYES en calidad de exempleador, con extremos del 18 de octubre del 2002 y hasta el 18 de abril de 2012, tal como quedo advertido en los acapites respectivos de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RELACION LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO, Y EL COBRO DE LO NO DEBIDO, atendiendo los argumentos esbozados en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER al demandado JUAN JOSE (sic) CUY REYES de las pretensiones de condena de la demanda invocada por el senor OSCAR ORLANDO CUY REYES.
CUARTO: CONCEDER ante el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala (sic) Unica de Decision, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el articulo 69 del C.P.L, en caso de no ser apelada esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a costas a cargo del demandante OSCAR ORLANDO CUY REYES y a favor del demandado JUAN JOSE (sic) CUY REYES. Como agencias en derecho se fijan dos (2) smlmv, de conformidad con el Art. 5. Num 1, del Acuerdo No. PSAA16- 10554 del CSJ, cuya liquidacion se hara una vez ejecutoriada la sentencia en concordancia con el articulo 366 del CGP.
Providencia que fue apelada por el demandante y la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por sentencia del 9 de marzo de 2021, establecio: Confirmar en todas sus partes la sentencia expedida el 01 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Sin costas en esta instancia. Orlando Cuy Reyes interpuso recurso extraordinario de casacion, pero fue negado por el ad quern, por auto de 17 de enero de 2022, pues «de acuerdo con la Oscar 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93908 liquidacion presentada por la Contadora de este Tribunal que se anexa al expediente, tuvo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda, resultando un interes economico de $109.023.120,oo, valor que no supera el minimo fijado».
Inconforme con la anterior determinacion, la parte interesada interpuso reposicion y en subsidio de queja, por considerar que la cuantia si superaba los ciento veinte (120) salaries minimos mensuales vigentes; en apoyo de lo dicho, allego una liquidacion: OSCAR CUY REYES - CALCULO (SIC) ACTUARIAL Calculo actuarial de las cotizaciones en mora, en el lapse comprendido entre el 01 de junio de 1974 y el 31 de agosto de 2002: Fecha de nacimiento: 19 de noviembre de 1955 Salario a junio de 1974 $1.200.oo Salario a agosto de 2002 $309.000.oo Calculo actuarial a noviembre de 2017 $811.489.oo Calculo actuarial a noviembre de 2017 $ 999.379.oo Aplicacion de la formula financiera: Tiempo a validar dias: (Tv) Tiempo cotizado dias: (Tc) Tiempo laborado: (T = Tv + Tc) 17.083 Edad base anos: Edad Referenda anos: Salario de Referencia: Pension de Referencia (PR) Factor de Capital (FI): Factor auxilio funerario (F2): Auxilio funerario (F3) Factor Capitalizacion (F3) Regimen: 10.300 6.783 62 62 1.100.000.oo 1.000.000.oo 1.77 0.569 0.235.20 0.59 Ley 797/03 SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93908 FORMULA fSIC) FINANCIERA Valor de la Reserva Actuarial a FC = (PR*F1+AF*F2) *F3 A 31 de diciembre de 2021 Vale: $228,888,888.00 El calculo actuarial de las cotizaciones en mora valen ' $228,888,888.00 El tribunal, por proveido de 28 de enero del ano en curso, corrigio el auto de 17 de enero de 2022 respecto del valor de las pretensiones e indico: Teniendo en cuenta que el pasado 17 de enero de 2022, se expidio auto dentro del proceso de epigrafe negando el recurso extraordinario de casacion interpuesto por el demandante, por cuanto la cuantia no superaba los 120 salaries minimos legales mensuales vigentes.
En este se indico que el valor de las pretensiones fue de $109,023,120.00; monto que no refleja la realidad de acuerdo a la liquidacion elaborada por la contadora de este Tribunal Superior, pues de acuerdo a la liquidacion en mencion, el valor de las pretensiones son de $18,873,687.00. Asi las cosas, y en virtud de que el articulo 286 del Codigo General del Proceso permite la correccion de errores aritmeticos, igualmente se negara el recurso interpuesto atendiendo que la cuantia de acuerdo con la liquidacion presentada por la Contadora de este Tribunal que se anexa al expediente, tuvo en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda, resultando interes economico de $18.873.687.00., valor que no supera el minimo fijado por el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiendose negar la concesion del recurso. un Luego, por auto de 1° de febrero de 2022 se mantuvo en lo resuelto, ya que insistio que «el valor de las pretensiones del recurrente no supera la cuantia para recurrir, pues de acuerdo a la liquidacion de la contadora de este Tribunal, el del demandante era de tan solointeres economico $18.873.687».
Asimismo, dispuso la remision del expediente surtir la queja, el cual fue recibido en formato digitalpara por este organo de cierre. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93908 La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 27 al 29 de abril de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado en diferentes ocasiones que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado; y, (iii) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93908 sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.. Se advierte que en el asunto el interes economico para recurrir esta integrado per las pretensiones que se negaron en las instancias, que en el case concrete corresponde al calculo actuarial entre el 1 de junio de 1974 al 31 de agosto de 2002, que con el unico proposito de determinar el interes economico, se cuantifica asi: CALCULO ACTUARIAL HOMBRE 19/11/1955 31/08/2002 31/08/2002 309.000,00 309.000,00 SEXO FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE SALARIO BASE FECHA DE CORTE SALARIO MINIMO EN FECHA DE CORTE SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE CICLOS A VALIDAR $ $ 1/06/1974 31/08/2002 136.910.112,73 DESDE HASTA VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL AL 9/03/2021 $ En atencion a lo anterior, se concluye que el tribunal erro al negar el recurso de casacion, toda vez que su liquidacion se baso en los aportes correspondientes al periodo mencionado y los intereses moratorios, aun cuando se evidencia que no medio aiiliacion, pues segun lo dicho por el actor esta solamente se dio el 1 de septiembre de 2002, por lo que, lo que correspondia era elaborar el calculo actuarial en los terminos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anotado, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $136,910,112 cuantia que supera el monto minimo que se exige por ley para la 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93908 procedencia del mismo, pues resulta superior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.
En consecuencia, habra de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2021 proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, y se concedera el mismo. Asimismo, se indica que el expediente fisico ya fue remitido por el tribunal de origen, por lo que se ordenara que se continue con el tramite correspondiente.
III. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por OSCAR ORLANDO CUY REYES contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que promovio en contra de JUAN JOSE CUY REYES. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93908 SBGUNDO: CONCEDER el recurso de interpuesto por Oscar Orlando Cuy Reyes. casacion TERCERO: CONTINUESE con el tramite correspondiente, segun lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. Notifiquese y cumplase.
IVAN MAURICIO LENIS G6MEZ Presidente de la Sala GERARDuBp/TERgzuluaga ILLO CADENAFERNANDO 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93908 OMAR ANGEimEJIA AMADOR 5CLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 27 de julio de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de julio de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral