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AL3610-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3610-2019 Radicación n.° 84737 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., respecto al conocimiento del proceso ordinario que promovió SILVIA MARTÍNEZ DE PAEREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Silvia Martínez dc Paerez demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que la accionante tiene derecho al 50% o más de la asignación pensional que disfrutaba en vida el señor Luis Guillermo Paerez Chávez, en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la mencionada asignación pensional junto con incrementos, intereses, sanciones, SCLAJ PT-06 V.00 Radicación n° 84737 actualizaciones, y todo lo que dejó de percibir desde el momento en que le fue suspendido el pago del derecho pensional, y las costas del proceso.

La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibag,ué, autoridad que, por auto de 12 de diciembre de 2018, previo a la admisión de la demanda, le solicitó a la accionante allegar la reclamación administrativa elevada ante Colpensiones con constancia de recibido, para corroborar el lugar donde se radicó la misma, con el fin de determinar la competencia territorial.

Dentro del término legal, la accionante no dio respuesta a dicha solicitud, en consecuencia, el Juzgado Cuarto resolvió rechazar la demanda, aduciendo que el juez competente para conocer del presente asunto en razón al factor territorial y de conformidad con el art. 11 del CPTSS es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá., así que ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de la Ciudad de Bogotá para que fuera repartida entre estos.

A su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 11 de marzo de 2019, adujo que: Visto el informe secretarial, sería el caso avocar conocimiento y dar trámite correspondiente al presente proceso ordinario, de no ser porque este Despacho no es competente, sino los Jueces Laborales del Circuito de Risaralda-Caldas.

Ciertamente, la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima requirió a la parte demandante para que allegara en el término de cinco (5) días la reclamación administrativa radicada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, con el fin de determinar la competencia 2 SCLAJPT-06 V.00 Radicación O 84737 territorial, atendiendo a lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que otorga competencia al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante.

Sin embargo, dicha parte no cumplió con dicho requerimiento, lo que en principio habilitó la competencia. de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser en esta ciudad el domicilio de COLPEN SIGNES. En este punto, el Despacho advierte que el juzgado Primigenio omitió revisar la documental allegada en el CD anexo con la demanda, mismo del que se pudo observar la reclamación administrativa enviada al Instituto de Seguros Sociales Secciona' Risaralda el día 17 de enero de 2011 a través de correo certificado 472.

En tal virtud, al examinarse los argumentos esgrimidos por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima en proveído adiado el 12 de diciembre de 2018 (f1.04), los mismos no son de recibo para esta Juzgadora y por ende, no se admitirá la competencia de la cual se sustrajo la misma ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, máxime que los fundamentos no se compadecen con las pruebas del plenario.

Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4' del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10' de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7' de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia precedencia. suscitado entre los juzgados citados en 3 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n" 84737 En primer lugar, resulta pertinente resaltar que, el actor instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8') de la Ley 712 dc 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, seró competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «licero electivo».

Revisada la copia de la demanda aportada en medio magnético, se corrobora que la señora Silvia Martínez de Paerez presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitución de su fallecido esposo en el porcentaje contenido en el Decreto 1160/89, esto es el 50% ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda en la ciudad de Pereira, el 17 de enero de 2011, a través de correo certificado 4-72.

Por tanto, se observa que el Juzgado de lbagué omitió revisar la documental aportada en el medio magnético anexo con la 4 SCLAPT-06 V.00 Radicación no 84737 demanda, y por esta razón no se percató de que la reclamación administrativa se efectuó dicha ciudad. Al descender al análisis del presente asunto, se tiene que si bien la demandante presentó' la reclamación en Pereira, la competencia también puede determinarse por el domicilio del demandado, y al haber fueros concurrentes, el actor puede escoger cuál de los funcionarios prefiere que tramite y decida su asunto, sin que el juez pueda alterar esa facultad.

A efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. De acuerdo con la naturaleza del presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11.0 del cinss, modificado, de acuerdo con cl cual, la competencia se determina por el lugar donde se haya presentado la reclamación, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Descendiendo al caso concreto, el promotor señala que adjudica su conocimiento a los juzgados de Ibagué: «Dado que la entidad demandada es de aquellas que también. tiene su asiento en la ciudad de Ibagué, el lugar donde prestó los servicios el causante y donde se tramitaron los actos administrativos es Ibagué, elijo dicha metrópoli como base 5 SCL AJPT-06 V.00 Radicación n° 84737 para la demanda.

Por esa razón es competente el Juzgado Laboral del Circuito de lbagué», de conformidad con el artículo 11 del CPTSS. Sin embargo, no es posible determinar cuál prefería, pues la demanda se interpuso en Ibagué donde no concurría ninguna de las opciones establecidas en la norma. Se observa entonces, que la intención del demandante no es clara y ante esto, lo que debió hacer el Juez Cuarto de Ibagué fue requerir a la parte demandante para que precisara el factor de competencia de su elección, de conformidad con las opciones previstas en el artículo antes mencionado.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia como para el usuario, en virtud de la pérdida de tiempo al que se ven sometidos. Bajo ese contexto, se remitirán las presentes diligencias a efecto de que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué requiera a la parte demandante para que aclare el factor de competencia, y elija el lugar de demanda, en virtud a que este es confuso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SCL.AlPT-06 V.00 Radicación n° 84737 RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y cl Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO-. REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda conforme a esta decisión. TERCERO-.

COMUNICAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifiquese y RI Lt RRI BUENO ite de la Sala LUAGA SCLA3PT-06 V.00 7 If/ io o g=s ce.9 o--: L.3-1 Cr) ef) o o o0_ o &vs cu -o 0 47: 439 ' n.sw0g/aºmv.ranagliam. Radicación n° 84737 FERNANDO CASTILLO CADENA CLA _ -- CECILIA DUEÑAS QU27.5al?? „. /? fl O! giegiaAg cah JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 SCLAPT-06 v.00