Radicación n.° 68789 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3610-2017 Radicación n.° 68789 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas para conocer del presente asunto. Decide la Corte sobre: i) la admisión de la demanda de casación presentada por EMILIA CAMPO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, trámite en el que se vinculó bajo la figura de litisconsorcio necesario a los herederos de MARCELINA NARANJO y ii) las solicitudes de integración de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y de reconocimiento de poder y renuncia de mandato, obrantes a folios 9, 33, y 67.
ANTECEDENTES El recurrente formula demanda de casación aduciendo un único cargo que plantea textualmente así: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 del 2003, artículos 12 y 13 literal d. La violación de la ley se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, a saber: 1) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante el causante convivió con la señora Marta Tarazona (sic). 2) No dar por probado, estándolo, que mi mandante es la única beneficiaria del derecho pensional.
El sentenciador de segundo grado incurrió en esos errores de hecho por falta de apreciación de las siguientes probanzas: Declaración dentro del proceso de los señores Jairo Manuel Quintero, Leida Gómez y Gloria Ardila Serrano, obra en la audiencia de juzgamiento del Juzgado. El Tribunal determinó que no se probó la convivencia de la señora Marta Tarazona con el causante, cuando realmente no permiten establecer convincentemente la convivencia de la señora con el señor Plata (sic).
Deja de lado el Tribunal que mi mandante Emilia Campo fue la esposa del causante y que dicho vínculo patrimonial subsistió hasta el momento de la muerte. Por otra parte, la apoderada de CAPRECOM solicita su desvinculación del presente trámite y, en su lugar, se integre a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (f. 64 a 66).
Asimismo obran peticiones de reconocimiento de poder presentada por la UGPP y la renuncia al mandato allegada por la representante judicial de CAPRECOM (f. 9, 33 y 67). CONSIDERACIONES 1). Calificación de demanda de casación presentada por el apoderado de EMILIA CAMPO CORTÉS Tal y como está planteado el ataque, las formas propias que regulan el recurso extraordinario de casación previstas en los artículos 90 del C.P.T. y S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, resultan soslayadas por el memorialista.
En efecto, el escrito que contiene la demanda desconoce por completo las mínimas reglas establecidas por el legislador para su desarrollo, pues no basta con señalar unos determinados y supuestos errores a efecto de que la demanda sea estimable, sino que es indispensable demostrarle a la Sala las deficiencias de orden jurídico o valorativo en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, ya por la defectuosa apreciación de los medios de prueba o por no apreciarlos, si de la vía indirecta se trata, que fue la escogida.
Esa conclusión resulta inequívoca luego de observar que, el aparente error fáctico del Tribunal está cimentado en la declaración de las personas que se nombran en el cargo, medio de prueba que está por fuera de los calificados en casación, pues según las voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, únicamente adquieren dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, prerrogativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140/95 y ha sustentado el criterio inveterado de esta Sala de Casación, consignado entre muchas otras, en CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390.
Así las cosas, la demanda no permite a la Sala efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte, como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso extraordinario. 2). Integración de la UGPP en representación de CAPRECOM, poder presentado por la primera entidad y renuncia al mandato allegada por la apoderada de la segunda Según lo previsto en los arts. 1.º del Dto. 1389/2013, 9.º del Dto. 2090/2015 y 156 de la Ley 1151/2007, la Sala reconocerá personería al representante judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 34 a 61 del cuaderno de la Corte.
A folios 67 a 69 milita renuncia presentada por la apoderada de CAPRECOM y la comunicación de dicho acto enviada a la entidad poderdante, por lo que al cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará esa dimisión. Finalmente, se dispondrá continuar con el trámite, por lo cual se correrá traslado, por el término legal, a la otra parte recurrente en casación, UGPP, para que presente la sustentación respectiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por EMILIA CAMPO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por Judy Mahecha Paez, de conformidad con los documentos obrantes a folio 67 a 69, que permiten verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO: Reconocer a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del poder general obrante a folios 34 a 61.
CUARTO: Continuar con el trámite del recurso extraordinario. Dese traslado de los autos a la parte recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por el término legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2° de la Ley 1285 de 2009.
QUINTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-05 V.00