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AL361-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL361-2022 Radicación n.°91655 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por GERARDO LUIS PADILLA OVIEDO, contra el auto de 15 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demando a CBI Colombina S.A y Reficar S.A, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre él y CBI COLOMBIANA S.A, que inició el 16 de Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 2 junio de 2015, y finalizó el 31 de julio de 2015, sin justa causa por la empresa demandada, se declare que Reficar S.A es solidariamente responsable de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del C.S.T y S.S; se declare que CBI Colombiana S.A, desconoció como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera, la prima cesantía, intereses a las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; consecuentemente, se condene a la reliquidación de los conceptos enunciados, se pague y reliquide los aportes a la seguridad social; indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, se indexe las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 04 de octubre de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor Gerardo Luis Padilla Oviedo y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 16 de junio de 2015 y el 31 de julio de ese mismo año, que terminó de manera injusta con el pago de la respectiva indemnización. Segundo: DECLARAR que la bonificación de asistencia que percibió el demandante fue retributiva del servicio prestado y tuvo siempre carácter salarial, tal como se previó en la convención colectiva de trabajo del año 2013-2015 entre CBI Colombiana S.A y la USO anexo 1.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 3 Por concepto de diferencia de reliquidación de trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo, la suma de $ 241.588. Por concepto de reliquidación de prima de servicio, suma de $ 19.398.

Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de $18.093. Por concepto de reliquidación de interés de cesantías, la suma de $225 pesos. Y condenar a CBI Colombiana S.A a reliquidar y cancelar los aportes al sistema de la seguridad social en salud y pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo como ingreso base de cotización, no solo el salario básico, sino además la bonificación de asistencia y los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado.

Cuarto: CONDENAR la demandada CBI COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar en favor del señor GERARDO LUIS PADILLA OVIEDO, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 CST en la suma $ 44.822.808, y al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, desde el 01 de agosto de 2017 en adelante sobre las sumas de salarios y prestaciones sociales.

Quinto: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a cancelar en favor del demandante el pago de las costas del proceso, señalar como agencia en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sexto: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A del resto de las pretensiones. Séptimo: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por CBI COLOMBIANA S.A. Octavo: ABSOLVER a la demandada REFICAR y Liberty Seguros S.A y Confianza S.A de la totalidad de las pretensiones de la demanda».

Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 4 La decisión anterior fue apelada por los apoderados judiciales de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 22 de julio de 2021, decidió revocar la sentencia proferida por el A quo, el 04 de octubre de 2018, y en su lugar absolver a las accionadas de todas las pretensiones en su contra.

El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, considerando que: «Teniendo en cuenta que el interese para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $46.999.423, monto que no supera los 120 salarios mínimo legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegará, el recurso de casación interpuesto».

Contra la anterior decisión, el mandatario judicial del accionante Gerardo Padilla Oviedo, presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja, el cual sustento así: «Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haberse sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria, pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el Tribunal, lo que se impone es Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 5 una simple verificación de las condenas que concedió el juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo, para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso, las condenas revocadas constituyen una prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente».

Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 15 de septiembre de 2021, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa del recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 6 respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 1705-2020). De otra parte, debe precisar la Sala, que el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En el sub examine, se advierte que la decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes y que la inconformidad del demandante, se circunscribió a la solidaridad y eventual responsabilidad de REFICAR S.A. Sin embargo, han de considerarse las condenas que a su favor dictaminó el a quo, que fueron revocadas posteriormente por el juez plural, pues al haberle sido favorable la decisión en primer grado parcialmente, no podía exigírsele haberla apelado, la cual sí lo fue, por la pasiva.

Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 7 Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que revocó el ad quem, y que se cuantificaron, así: (i) por reliquidación salarial de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos $241.588;(ii) reliquidación de prima de servicios $19.398;

(iii) reliquidación de cesantías $18.093 (iv), interés a las cesantías $225, (v) indemnización moratoria por 24 meses $44.822.808 (vi) por intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2017(vii) reajuste aportes a seguridad social en pensión y salud, sobre las diferencias entre salarios reconocidos por la empresa y los ordenados por el a quo, estos, no fueron liquidados por el juez primigenio, pero puede ser determinable, exclusivamente para la determinación de la cuantía del interés para recurrir, para lo cual se tomará como fecha límite la del fallo de segunda instancia. Realizado las operaciones aritméticas se encontró lo siguiente:

1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Condena Valor Reliquidación de pagos por trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, $ 241.588,00 Reliquidaciones primas de servicios $ 19.398,00 Reliquidación de cesantías $ 18.093,00 Reliquidación de intereses de cesantías $ 225,00 Indemnización moratoria de Art. 65 del CST $ 44.822.808,00 Total $ 45.102.112,00 Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 8 2.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. Mes Valor de bonificación de asistencia y de reliquidación de trabajo suplementario Valor pleno de aportes Jun. 2015 $ 406.656,00 $ 65.064,96 Jul. 2015 $ 1.082.010,00 $ 173.121,60 Totales $ 238.186,56 3. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Mes Valor de bonificación de asistencia y de reliquidación de trabajo suplementario Valor pleno de aportes Jun. 2015 $ 406.656,00 $ 48.798,72 Jul. 2015 $ 1.082.010,00 $ 129.841,20 Totales $ 178.639,92

4. MAYOR VALOR DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST. POR LOS PRIMEROS 24 MESES Desde Hasta Días trascurridos Monto de salario mensual Monto de salario diario Valor de la indemnización 01/08/2015 31/07/2017 720 $ 1.867.617,00 $ 62.253,90 $ 44.822.808,00 A PARTIR DEL MES 25 Desde Hasta Días trascurridos Monto base Tasa máxima de mora diaria Valor de la indemnización 01/08/2017 22/07/2021 1.431 $ 279.079,00 0,0637% $ 254.435,43 Subtotal $ 45.077.243,43 - Valor de indemnización liquidado para el fallo de primera instancia $ 44.822.808,00 Total $ 254.435,43

5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 45.102.112,00 Aportes a seguridad social en pensiones $ 238.186,56 Aportes a seguridad social en salud $ 178.639,92 Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 9 Mayor valor de indemnización moratoria del Art. 65 del CST $ 254.435,43 Total $ 45.773.372 Efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico del señor GERARDO LUIS PADILLA OVIEDO corresponde a la suma de $ 45.773.372 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de Julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por GERARDO LUIS PADILLA OVIEDO, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91655 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 018 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________