Repiiblica de Colombia Cone Supreme de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3609-2022 Radicacion n.° 92689 Acta 25 Bogota D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante recurrente dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARY ACEVEDO DE VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES La demandante promovio proceso ordinario para que se declarara el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes con ocasion del fallecimiento de su conyuge. En primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuit© de Medellin absolvio a la demandada y, en segunda instancia, el 16 de julio de 2020, la Sala Sexta de Decision Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm© SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92689 lo anterior; decision contra la que el apoderado de la activa extraordinario de casacion y, medianteinterpuso recurso providencia de 3 de marzo de 2021, se concedio, por lo que el expediente se remitio a esta Corporacion para su tramite.
El 6 de abril de 2022, esta Sala lo admitio y ordeno correr traslado a la recurrente del 20 de abril siguiente hasta el 17 de mayo; dia en el que el apoderado de la parte recurrente presento la demanda y alii mismo solicito: Se conceda en el presente recurso extraordinario, el Amparo de pobreza a la demandante, y en el eventual caso de que no case la sentencia acusada, no sea condenada en costas por la situacion de vulnerabilidad economica a la que esta sometida.
II. CONSIDERACIONES Conviene precisar que la solicitud de amparo de pobreza se presento en vigencia del Codigo General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicaran las disposiciones alii consagradas, por asi permitirlo la integracion normativa autorizada por el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el presente asunto es claro que, Luz Mary Acevedo Vanegas (demandante) no realize la solicitud de amparo de pobreza, sino que fue su mandatario judicial y con apego al articulo 152 del Codigo General del Proceso es el solicitante quien debera afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas para ello, situacion que no ocurre en el presente caso.
SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92689 Por lo que, resulta imperioso rememorar lo estatuido en sentencia CSJ AC, 8 feb. 2021, rad. 2011-00635-01 proferida por la Homologa Civil, en la que, frente a la legitimacion por activa, argumento: En el presente case, no se satisfacen los requerimientos legales para el otorgamiento del beneficio, por lo que debera negarse. 3. 3.1.
En efecto, el precepto referido a espacio reclama a la parte, no a su apoderado, que manifieste directamente que se encuentra en las condiciones anotadas en el articulo 160 (hoy 151 C.G.P.), exigencia que no puede tenerse cumplida cuando es el procurador judicial quien expone la dificil situacion economica de su procurado. La Corte, asi lo ha precisado de manera reiterada y uniforme: [■■■] la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se holla en la situacion que describe la norma y que, ademds, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento.
En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presento el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmacion de estar en dificil situacion economica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquel (AC, 30 ene. 2009, rad. n.° 2008-01758-00, reiterado en AC, 13 nov. 2014, rad. n.° 2014-02105-00, AC, 13 jul. 2017, rad. n.° 2016-01859-00 y AC849, 11 mar. 2020, rad. n.° 2012-01450-00).
En el sub lite no se cumple dicho requisite, en la medida en que la solicitud de amparo por pobre no fue invocada por la actora, sino por su apoderado judicial, quien por demas no tenia facultad expresamente otorgada para el efecto, como se desprende del memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. Asimismo, dicho precepto establece que «si se trata de demandante que actue por medio de apoderado, debera formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado», presupuesto que tampoco se cumple en este asunto. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92689 En ese orden, en virtud que la formulacion del amparo sujeto a los presupuestos legales, se rechazara y al no evideneiarse mala fe por parte de la demandante, no se impbndra la multa de que trata el articulo 153 del Codigo General del Proceso. no se Por ultimo, la demanda de casacion presentada por la parte recurrente reune los requisites de ley y como quiera que el articulo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologias de la informacion en la gestion y tramite de los procesos judiciades a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultanea, corrase traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores: (Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Nubia de Jesus Zoto Zuleta -litisconsorte necesario-), conforme lo autoriza el articulo 95 del Codigo de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el articulo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el amparo de pobreza invocado por la parte actora, empero se le exonera del pago de la respectiva multa. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92689 SEGUNDO: CALIFICAR la demanda de casacion presentada por la parte recurrente por reunir los requisites de ley..
TERCERO: CORRER traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores: (Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Nubia de Jesus Zoto Zuleta - litisconsorte necesario-), conforme lo autoriza el articulo 95 del Codigo de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el articulo 65 del Decreto 528 de 1964. Notifiquese y cumplase.
IVM MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GE EROZULUAGA STllXO CADENAFERNAND SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 92689 OMAR ANGELmEJiA AMADOR 6SCLAJPT-06 V.00 — SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 3 de agosto de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de agosto de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 22 de agosto de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días a TODOS los opositores.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral