Micelio
AL3609-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cancilla Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3609-2019 Radicación n.° 85320 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., contra el auto del 11 de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ GABRIEL SALGAR HERNÁNDEZ a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., para que fuera condenada a pagarle la prima de antigüedad causada a partir del 15 de Radicación n.° 85320 mayo de 2002, prima lustral o quincenal causada a partir del 15 de mayo de 2008, prima de vacaciones causada desde el 16 de mayo de 1998, prima extralegal de junio causada desde el 15 de junio de 2012, prima extralegal de navidad causada desde el 15 de septiembre de 2012, por concepto de beneficios extralegales contenidas en Clausula Décima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, vigentes desde el 1 de enero de 1997, indexación de las sumas de los conceptos antes mencionados; lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor JOSÉ GABRIEL SALGAR HERNÁNDEZ y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA AMB S.A. E.S.P. se celebraron dos contratos de trabajo: el primero suscrito a término fijo con fecha de inicio 16 de marzo de 1998 y de finalización 15 de marzo de 2000 y el segundo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2000 y actualmente se encuentra vigente.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor JOSÉ GABRIEL SALGAR HERNÁNDEZ es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre AMB S.A. E.S.P. y SINTRAEMDES por los periodos 1197-1998; 1999-2000;2001-2002; 2003-20042005- 2007;2008-20102011-2013;2014-2016 y 2017-2019.

TERCERO: DECLÁRESE que el señor JOSÉ GABRIEL SALGAR HERNÁNDEZ es beneficiario de los beneficios extralegales contenidos en la cláusula décimo quinta de las C. de T., aplicables a los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

CUARTO: DECLÁRESE parcialmente PRÓSPERO y PROBADO el [medio] exceptivo de PRESCRIPCIÓN, formulado por la apoderada judicial de la parte demandada. 2 SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 85320 QUINTO: CONDÉNESE al ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA a pagar de forma indexada al demandante JOSE GABRIEL SALGAR HERNÁNDEZ, los siguientes conceptos: a) La diferencia que resulte entre el valor que debió pagarse por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD de que trata la cláusula décimo quinta de la C.C. de T. y la pagada por concepto de "Bonificación de Servicios", para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012, inclusive, hasta la fecha. b) La diferencia que resulte entre el valor que debió pagarse por concepto de PRIMA LUSTRAL O QUINQUENAL de que trata la cláusula décimo quinta de la C.C. de T. y la pagada por la empresa por ese mismo concepto pero para los trabajadores que ostentaban vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1998, para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012, inclusive hasta la fecha. c) La diferencia que resulte entre el valor que debió pagarse por concepto de PRIMA DE VACACIONES de que trata la cláusula décimo quinta de la C.C. de T. y la pagada por concepto de Bonificación de Vacaciones", para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012, inclusive, hasta a la fecha. d) La diferencia que resulte entre el valor que debió pagarse por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO de que trata la cláusula décimo quinta de la C.C. de T. y la pagada por la empresa por ese mismo concepto pero para los trabajadores que no ostentaban vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1998, para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012, inclusive, hasta la fecha. e) La diferencia que resulte entre el valor que debió pagarse por concepto de PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD de que trata la cláusula décimo' quinta de la C.C. de T. y la pagada por la empresa por ese mismo concepto pero para los trabajadores que no ostentaban vínculo laboral anterior al 31 de diciembre de 1998, para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2012, inclusive, hasta la fecha.

SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a la parte demandada. Por Secretaria, tásense.

SÉPTIMO: ADVIERTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación. La referida providencia fue apelada por la accionada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y mediante fallo del 30 SCLA.IPT-06 V.00 3 Radicación n.° 85320 de enero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, condenó en costas y fijó agencias en derecho por la suma de $828.116 para que se incluyan en la liquidación de costas que hará el Juez de primer grado.

En desacuerdo con la decisión proferida por el Juez de segunda instancia, la apoderada del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado por el ad quem, mediante auto del 11 de abril de 2019, aduciendo que el valor de las condenas no superaba la cuantía exigida por la norma para conceder dicho recurso.

Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la entidad demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: Invoco el presente recurso, teniendo en cuenta la liquidación hecha por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, y sobre la cual basó la improcedencia del Recurso Extraordinario de Casación solicitado por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, ya que a todas luces la proyección cuantitativa de los conceptos realizada no tuvo en cuenta la realidad de las pretensiones de la demanda, ni tampoco la proyección a futuro que han de tener las mismas por tratarse de dineros que anualmente el amb S.A. ESP deberá cancelar al demandante en caso de quedar en firme la sentencia del fallador de Segunda Instancia, dineros que, una vez realizado un cálculo real de lo pretendido, más la expectativa de duración del contrato laboral y el promedio de vida del trabajador demandante, supera el monto exigido o establecido en el articulo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir la suma equivalente a 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 29 de mayo de 2019, resolvió no reponer su decisión, y precisó que: SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 85320 En el caso concreto, se itera, la apoderada del extremo pasivo de la Litis asegura que la cuantía supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente, por cuanto en la liquidación realizada por la Sala no se tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda ni la proyección de los dineros que a futuro se cancelaran al demandante.

Asegura, además, que debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del actor y la exceptiva de duración del vínculo laboral. De entrada se advierte que el auto calendado el 11 de abril de 2019 será confirmado, toda vez que si bien el señor SALGAR HERNÁNDEZ tiene un contrato con el AMB S.A. E.S.P., lo cierto es que no se puede determinar el tiempo que éste permanecerá en dicha empresa, amén de que, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, el cálculo del interés jurídico para recurrir en casación se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas [ J. 1-1 En este punto debe precisarse que si bien en la liquidación realizada por esta Corporación no se incluyeron los valores correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2018 a enero de 2019 - fecha de la sentencia de segunda instancia-, toda vez que se desconocían las sumas canceladas al actor por concepto de primas pedidas, lo cierto es que aun incluyendo en su totalidad estos valores, es decir, presumiendo que la parte pasiva no ha pagado ningún monto, el interés para recurrir en casación no supera lo señalado por ley. 1-] II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicación n.° 85320 Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. A fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:

1. DIFERENCIA DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD ADEUDADAS FECHA VALOR PAGADO VALOR A PAGAR DIFERENCIA ADEUDADA DESDE HASTA 16/05/2012 150/2013 $ 2.514.606,00 $ 4.317.316,00 $ 1.802.710,00 16/05/2013 15/05/2014 $ 3.241.239,00 $ 6.422.292,00 $ 3.181.053,00 16/05/2014 15/05/2015 $ 3.455.233,00 $ 7.273.297,00 $ 3.818.064,00 16/05/2015 15/05/2016 $ 3.766.203,00 $ 8.393.152,00 $ 4.626.949,00 16/05/2016 15/05/2017 $ 4.029.838,00 $ 9.479.596,00 $ 5.449.758,00 16/05/2017 15/05/2018 16/05/2018 30/01/2019 A ' TOTAL $ 184178.534, 00 6 SCLA.IPT-06 V.00 Radicación n.° 85320

2. DIFERENCIA DE PRIMAS LUSTRALES O QUINQUENALES ADEUDADAS FECHA VALOR PAGADO VALOR A PAGAR DIFERENCIA ADEUDADA DESDE HASTA 16/05/2012 15/05/2013 $ 747.077,00 $ 1.434.425,00 $ 687.348,00 16/05/2013 15/05/2018 16/05/2018 30/01/2019 TOTAL $ 687.348,00

3. DIFERENCIA DE PRIMAS DE VACACIONES ADEUDADAS FECHA VALOR PAGADO VALOR A PAGAR DIFERENCIA ADEUDADADESDE HASTA 16/05/2012 15/05/2013 $ 2.514.606,00 $ 2.889.737,00 $ 375.131,00 16/05/2013 15/05/2014 $ 2.628.032,00 $ 3.022.695,00 $ 394.663,00 16/05/2014 15/05/2015 $ 2.801.540,00 $ 3.221.862,00 $ 420.322,00 16/05/2015 15/05/2016 $ 3.053.678,00 $ 3.511.410,00 $ 457.732,00 16/05/2016 15/05/2017 $ 3.267.436,00 $ 3.757.208,00 $ 489.772,00 16/05/2017 15/05/2018 16/05/2018 30/01/2019 TOTAL 2 137:420;0

4. DIFERENCIA DE PRIMAS EXTRALEGALES DE JUNIO ADEUDADAS FECHA VALOR PAGADO VALOR A PAGAR DIFERENCIA ADEUDADADESDE HASTA 16/05/2012 30/06/2012 $ 589.061,00 $ 1.380.982,50 $ 791.921,50 01/01/2013 30/06/2013 $ 2.474.605,00 $ 5.995.069,00 $ 3.520.464,00 01/01/2014 30/06/2014 $ 2.628.031,00 $ 7.033.139,00 $ 4.405.108,00 01/01/2015 30/06/2015 $ 2.804.539,00 $ 7.482.630,00 $ 4.678.091,00 01/01/2016 30/06/2016 $ 3.056.678,00 $ 6.000.330,00 $ 2.943.652,00 01/01/2017 30/06/2017 $ 3.267.435,00 $ 6.113.176,00 $ 2.845.741,00 01/01/2018 30/06/2018 01/01/2019 30/01/2019,, TOTAL 19184.9771$0

5. DIFERENCIA DE PRIMAS EXTRALEGALES DE NAVIDAD ADEUDADAS SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 85320 FECHA VALOR PAGADO VALOR A PAGAR DIFERENCIA ADEUDADA DESDE HASTA 01/07/2012 31/12/2012 $ 2.356.244,00 $ 4.710.771,00 $ 2.354.527,00 01/07/2013 31/12/2013 $ 2.474.605,00 $ 5.082.010,00 $ 2.607.405,00 01/07/2014 31/12/2014 $ 2.628.031,00 $ 5.390.200,00 $ 2.762.169,00 01/07/2015 31/12/2015 $ 2.801.539,00 $ 5.731.239,00 $ 2.929.700,00 01/07/2016 31/12/2016 $ 3.056.678,00 $ 7.605.013,00 $ 4.548.335,00 01/07/2017 31/12/2017 $ 3.267.435,00 $ 7.728.212,00 $ 4.460.777,00 01/07/2018 31/12/2018.

TOTAL $ 19.662.913,00

6. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD ADEUDADAS FECHA DIFERENCIA ADEUDADA A INDEXAR IPC VALOR DE INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIADESDE HASTA INICIAL FINAL 16/05/2013 30/01/2019 $ 1.802.710,00 79,21 100,60 $ 486.812,35 16/05/2014 30/01/2019 $ 3.181.053,00 81,53 100,60 $ 743.992,79 16/05/2015 30/01/2019 $ 3.818.064,00 85,12 100,60 $ 694.083,48 16/05/2016 30/01/2019 $ 4.626.949,00 92,10 100,60 $ 426.858,88 16/05/2017 30/01/2019 $ 5.449.758,00 96,12 100,60 $ 253.723,46 16/05/2018 30/01/2019 $ 0,00 99,16 100,60 $ 0,00 31/01/2019 30/01/2019 $ 0,00 100,60 100,60 $ 0,00 TOTAL $ 2.605470;96

7. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS DE PRIMAS LUSTRALES O QUINQUENALES ADEUDADAS FECHA DIFERENCIA ADEUDADA A INDEXAR IPC VALOR DE INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIADESDE HASTA INICIAL FINAL 16/05/2013 30/01/2019 $ 687.348,00 79,21 100,60 $ 185.614,71 16/05/2018 30/01/2019 99,16 100,60 $ 0,00 31/01/2019 30/01/2019 100,60 100,60 $ 0,00 TOTAL $ 185.614,71

8. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS DE PRIMAS DE VACACIONES ADEUDADAS FECHA DIFERENCIA ADEUDADA A INDEXAR IPC VALOR DE INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIADESDE HASTA INICIAL FINAL 16/05/2013 30/01/2019 $ 375.131,00 79,21 100,60 $ 101.302,15 16/05/2014 30/01/2019 $ 394.663,00 81,53 100,60 $ 92.304,79 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 85320 16/05/2015 30/01/2019 $ 420.322,00 85,12 100,60 $ 76.410,08 16/05/2016 30/01/2019 $ 457.732,00 92,10 100,60 $ 42.228,04 16/05/2017 30/01/2019 $ 489.772,00 96,12 100,60 $ 22.802,23 16/05/2018 30/01/2019 99,16 100,60 $ 0,00 31/01/2019 30/01/2019 100,60 100,60 $ 0,00, = '1'60:1: 335.047,29,

9. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS DE PRIMAS EXTRALEGALES DE JUNIO ADEUDADAS FECHA DIFERENCIA ADEUDADA A INDEXAR IPC VALOR DE INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIADESDE HASTA INICIAL FINAL 01/07/2012 30/01/2019 $ 791.921,50 77,70 100,60 $ 233.345,11 01/07/2013 30/01/2019 $ 3.520.464,00 79,43 100,60 $ 938.206,63 01/07/2014 30/01/2019 $ 4.405.108,00 81,73 100,60 $ 1.017.013,56 01/07/2015 30/01/2019 $ 4.678.091,00 85,37 100,60 $ 834.418,28 01/07/2016 30/01/2019 $ 2.943.652,00 93,02 100,60 $ 239.665,07 01/07/2017 30/01/2019 $ 2.845.741,00 96,18 100,60 $ 130.600,51 01/07/2018 30/01/2019 $ 0,00 99,18 100,60 $ 0,00 31/01/2019 30/01/2019 $ 0,00 100,60 100,60 $ 0,00 TOTAL 3.393.249,16'

10. INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS DE PRIMAS EXTRALEGALES DE NAVIDAD ADEUDADAS FECHA DIFERENCIA ADEUDADA A INDEXAR IPC VALOR DE INDEXACIÓN DE LA DIFERENCIADESDE HASTA INICIAL FINAL 01/01/2013 30/01/2019 $ 2.354.527,00 78,28 100,60 $ 671.311,63 01/01/2014 30/01/2019 $ 2.607.405,00 79,95 100,60 $ 673.554,24 01/01/2015 30/01/2019 $ 2.762.169,00 83,00 100,60 $ 585.624,14 01/01/2016 30/01/2019 $ 2.929.700,00 89,19 100,60 $ 374.801,45 01/01/2017 30/01/2019 $ 4.548.335,00 94,07 100,60 $ 315.844,43 01/01/2018 30/01/2019 $ 4.460.777,00 97,53 100,60 $ 140.460,95 01/01/2019 30/01/2019 $ 0,00 100,60 100,60 $ 0,00 TOTAL $ 2:761:5903'

11. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN CONCEPTO VALOR Diferencia de primas de antigüedad adeudas $ 18.878.534,00 Diferencia de primas lustrales o quinquenales adeudadas $ 687.348,00 Diferencia de primas de vacaciones adeudadas $ 2.137.620,00 Diferencia de extralegales de junio adeudadas $ 19.184.977,50 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 85320 $ 19.662.913,00 Diferencia de primas extralegales de navidad adeudadas Indexación de diferencias de primas de antigüedad adeudas $ 2.605.470,96 Indexación de diferencias de primas lustrales o quinquenales adeudadas $ 185.614,71 Indexación de diferencias de primas de vacaciones adeudadas $ 335.047,29 Indexación de diferencias de extralegales de junio adeudadas $ 3.393.249,16 Indexación de diferencias de primas extralegales de navidad adeudadas $ 2.761.596,83 I krOts JuRksip PAFWRECURRIFY:EN,CA$ACION $ Ahora bien, bien, no es viable la proyección a futuro que propone el recurrente, por cuanto el interés económico para recurrir en casación, debe ajustarse a un valor real que corresponda al perjuicio cierto que la decisión judicial causa al recurrente a la fecha de la sentencia, y no a estimados imponderables como la supuesta duración en el futuro del contrato de trabajo.

En ese sentido, en un caso de similares contornos esta Sala en providencia CSJ AL, 20 abr. 2016, rad. 67271, consideró que: El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2014 equivale a $73'920.000.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes. Así mismo, es presupuesto esencial que la condena sea determinada o por lo menos determinable en dinero, esto es que permita cuantificar el agravio, tal como se ha dicho, entre muchas otras, en CSJ AL, 1 jul. 1993, rad. 6183, CSJ AL4364-2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 85320 determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. De allí que la obligación impuesta en la sentencia del Tribunal no es susceptible de ser mensurada en términos económicos hasta tanto adquiera firmeza la providencia de primera instancia, de suerte que, aun cuando en gracia de discusión se pudiera considerar que la empresa tendría un perjuicio económico a futuro al quedar como empleador directo del actor, lo cierto es que no es viable proyectar ese menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante 1 ], y tal como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).

Es justamente por tal motivo que no es viable cuantificar el interés jurídico para recurrir asumiendo que el demandante trabajará en dicha compañia hasta su edad de jubilación, pues sobre tal hecho, se insiste, no se tiene seguridad, de ahí que los salarios futuros a los que alude el quejoso también son inciertos, basados en un IPC asimismo eventual y desconocido.

Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado al recurrente se circunscribe a la suma de $69.832.371,45 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que para el caso en concreto lo fue el 30 de enero de 2019, esto es, la suma de $99.373.920.

Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, por las motivaciones que se explicaron con antelación. SCL.A..113T-06 V.00 11 Radicación n.° 85320 III.

DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ACUEDUCTOMETROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que JOSÉ GABRIEL SALGAR HERNÁNDEZ le promovió a la recurrente.SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifiquese y címpl:,L. RIGOBERTO RI BUENO Presidente de la Sala SCL.A.IPT-06 V.00 12 I 1 Radicación n.° 85320 FERNANDO ASTILLO CADENA CL UEÑAS QUEVEDO -2Ttos Iro Yinna affiiiiajta Oda JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCUUPT-06 V.00 13 I Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°. 12 5 1 1 Hoy; rk): 01 SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha y hora sefialadas, queda ejecutoriada la presente 1 ' providencia i 0 Er g Bogotá, D.0 ' Hora 512 M 1.1.10.1•10MILMY.