Radicación n.° 38462 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3609-2017 Radicación n.° 38462 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de adición de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado por MARIA CLARA GÓMEZ CARREÑO contra el BANCO GNB SUDAMERIS S. A.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referenciada esta Sala al desatar el recurso extraordinario que interpuso la entidad bancaria contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió casarlo parcialmente « en cuanto declaró no probada la excepción de compensación propuesta por el demandado», y no la casó en lo demás. Ahora, el apoderado de la recurrente solicita la adición de la sentencia por cuanto en su criterio, la suma que se ordenó compensar con los salarios que conlleva el reintegro al que se condenó en las instancias, esto es, los $180.099.662 pagados a la demandante en junio de 2005 a título de indemnización por despido, deben actualizarse, pues es un hecho indiscutido que por el transcurso del tiempo dicha suma ha perdido su valor adquisitivo, falencia que solo se remedia con la indexación, mediante la aplicación de una fórmula matemática para traerlo a valor presente, concretamente a la fecha del fallo de casación. El apoderado de la parte actora por su parte solicita desatender la súplica anterior, por cuanto aquella no fue motivo de debate procesal, amén que la Sala «no es Tribunal de instancia en el que se pueda resolver lo que no fue materia de discusión»; agrega que acceder al pedimento del recurrente sería tanto como desconocer que al recibir la actora el valor de la indemnización que la entidad le canceló, tuvo que hacer el pago de los impuestos que la misma generó, y que la trabajadora no ha podido percibir los salarios a que tenía derecho, por lo que en igualdad de condiciones estos deberían ser indexados.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
A efecto de resolver la súplica del libelista es necesario apuntar que en el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria, el Banco GNB no advirtió sobre la necesidad de que en caso de prosperar el medio exceptivo de la compensación, se ordenara la indexación del monto cancelado a título de indemnización. Valga la pena anotar que la competencia de la Sala se contrae a lo que se consigne en ese acápite, en el que el recurrente textualmente pidió: « Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada en cuanto a las condenas que impuso a la demandada.
En su lugar, en sede de instancia, pido se CONFIRME la decisión de primera instancia»; de otra parte, en el desarrollo de los cargos, aunque advirtió de la necesidad de compensar el valor de la indemnización que se había pagado, nada refirió respecto de que aquella se indexara. De tal suerte que no hubo súplica expresa tendiente a que las excepciones fueran indexadas.
Ha enseñado la Corte, en decantada jurisprudencia, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, las pretensiones, lo que busca el casacionista; de otra parte en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en congruencia con lo que se pidió, ese principio de derecho que configura el debido proceso implica la adecuación entre lo que se pretende y lo que debe otorgar la decisión judicial, de tal forma que si esta es precaria, la Corporación no puede complementarla, ni enmendarla; así lo se dijo en sentencia Sl3629 – 2015, el 25 de mar.2015, rad. 47447, en los siguientes términos: Esta formulación del petitum de la demanda de casación se manifiesta errónea, confusa y sin sentido; justamente lo contrario de lo adoctrinado por la jurisprudencia cuando en innumerables ocasiones ha subrayado que debido al carácter rogado del recurso el recurrente se encuentra en el deber de indicarle, de manera clara y precisa, a la Sala las determinaciones a tomar en los ámbitos de casación e instancia sin que le sea permitido a ésta ante una ininteligible proposición aventurar conjeturas respecto al que fuera supuestamente el querer del impugnante.
Así mismo la Sala ha enseñado que tratándose de la indexación, corresponde a las partes pedirla, no puede entenderse como una súplica accesoria, y que yerra el funcionario que la fulmina sin haberla pedido, como se precisó en sentencia de radicación 42973 de feb.6 de 2013, al decir: El cargo sale avante puesto que, en efecto, se demuestra error de hecho, en calidad de ostensible, al no establecer el ad quem la ausencia de sustentación en el recurso de apelación, respecto a la corrección monetaria de las sumas de dinero relativas a las pretensiones por las que había resultado absuelta la demandada.
Lo anterior se deriva justamente del escrito de apelación visible a folios 990 y 991 del cuaderno 1, que se limita a señalar en lo pertinente que: “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que reconocido el despido injusto de que fue objeto el actor, como en forma efectiva lo reconoció el juzgado, se condene a (…) la petición principal formulada en la demanda de reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba (…) o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con sus respectivos reajustes causados, como también las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reincorporado al cargo…conforme a los artículos 10, 30 y ss de la convención colectiva suscrita (…)” Pese a lo visto el ad quem, al revocar la determinación del a quo, dispone en su lugar condenar a (…) reintegrar al señor (…) (Demandante) (…) y consecuencialmente a pagarle los salarios y demás prestaciones (…) dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca (…), sumas que deben ser indexadas al momento de hacerse efectivo el pago (subrayas fuera del texto).
Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto: Como se puede apreciar, en el escrito en comento, no se hizo planteamiento de manera expresa de por qué debía condenarse a la indexación, lo cual se entiende dado el contexto en el que fue presentado, pues el juez de primera instancia tiene el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones como lo manda el artículo 305 del CPC, ya referido cuando se estudió el tercer cargo, con o sin alegaciones.
El escrito de alegaciones presentado en primera instancia no le sirve al impugnante para suplir la omisión de la sustentación en que incurrió y poner así en evidencia el supuesto yerro fáctico achacado al tribunal, toda vez que, como quedó antes reseñado, no contiene razonamientos de por qué se debía revocar la sentencia del a quo en lo que tenía que ver con la indexación de la indemnización por despido.
No se puede ignorar que la sustentación del recurso de apelación en los asuntos laborales, a más de ser un requisito introducido por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 para impedir el ejercicio abusivo de tal medio de impugnación, es el parámetro para medir la consonancia de la sentencia de segundo grado, la cual consiste en la coincidencia que ha de existir entre la inconformidad manifestada por el apelante frente a la sentencia de primer grado y lo resuelto por el tribunal; por lo que, para la satisfacción de tal exigencia, no basta con pedir, solamente, el reconocimiento de todas las pretensiones fallidas en la sentencia del a quo, como sucedió en el sub lite; para ello es necesario dar las razones del por qué el ad quem debe proceder de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo cual habilita al ad quem para pronunciarse sobre el punto, en atención al principio de la consonancia. (Radicado 38255 17 de abril de 2012).
Entonces, debe indicar la Sala que no le asiste derecho a la pasiva en pedir la adición de la sentencia, porque esta discusión no fue planteada en el recurso de extraordinario de casación; valga la pena destacar que la sentencia del 8 de junio de 2016, es en un todo armónica con las censuras planteadas en la formulación de los cargos contra la Sentencia de segundo grado, y en ella se hizo el suficiente y concreto análisis sobre los puntos materia de inconformidad.
Así las cosas, no hay lugar a la solicitud impetrada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - Negar la solicitud de adición de la sentencia elevada por el apoderado de la parte demandada, acorde con lo expresado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 SCLAJPT-05 V.00