SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3607-2022 Radicación n.°94277 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTIAN DAVID RESTREPO PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Cristian David Restrepo Piedrahita promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 2 la finalidad de obtener, el reconocimiento y pago del auxilio funerario por haber sufragado los gastos exequiales por el fallecimiento del pensionado Francisco Antonio Correa Valencia (q.e.p.d.), la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 1 de abril de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que en asuntos en que se reclaman prestaciones de la seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar «donde se hubiese agotado la reclamación administrativa y no en el lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que el auxilio funerario, de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, no está ligado directamente con la pensión»; así mismo, dedujo que la reclamación administrativa se presentó en Risaralda- Pereira.
En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias por reparto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. (PDF.No.6). A su turno, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, a quien por reparto se le remitieron las diligencias, por providencia de 24 de mayo de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual adujo: Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 3 [M]ediante Resolución Nro.
SUB-42376 del 14 de abril de 2020, notificada el 21 de enero de 2021, Colpensiones, dio respuesta negando tal pretensión, sin aludirse al lugar de reclamación. Y en los medios de prueba documental aportados con la demanda y que obran en archivo 04 del expediente, se observa que se allegó resolución DPE 5664 del 22 de julio de 2021 con constancia de notificación electrónica, y de la resolución SUB 42376 del 14 de febrero de 2020, última con la cual se acredita el agotamiento de la reclamación administrativa, pero en estos actos administrativos no se indica el lugar desde el cual se agotó tal reclamación, aunado a que no se aportó copia de la misma con evidencia del medio y/o lugar de radicación. Adicionalmente en el escrito genitor en el acápite de competencia se consignó: «es suya por tratarse de una entidad del territorio nacional y cuya función de reconocimiento pensional, se encuentra radicada en las seccionales, que para el presente caso está en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.
Además, por ser el domicilio de la sociedad demandante», por tanto, claramente esa fue la elección del actor, por lo que debe respetarse. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se agotó la reclamación administrativa y no en el lugar donde se reconoció la prestación pensional, la cual dedujo se presentó en la ciudad de Pereira; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde la accionada tiene su domicilio ante ausencia de prueba del lugar donde se presentó la reclamación administrativa sobre lo reclamado judicialmente a la convocada, elección que debe respetarse.
Debe señalar la Sala que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago del auxilio funerario previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, más la indexación. Pues bien, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, preceptúa:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2001/ley_0712_2001.html#8 Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 5 En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, por el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto a la demandada Colpensiones, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora bien, revisadas las documentales allegadas con el escrito genitor, a los propósitos de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien a folios 23 a 31 (PDF 04- PRUEBAS), reposa la Resolución n.º SUB 42376 de 14 de febrero de 2020, por medio de la cual Colpensiones decidió en forma adversa la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario, que formuló el accionante con ocasión del fallecimiento del pensionado Francisco Antonio Correa Valencia, expedida en la ciudad de Bogotá; y de folios 20 a 22, la Resolución n.º DPE 5664 de 22 de julio de 2021, a través de la cual la entidad de seguridad social demandada negó el recurso de queja presentado contra acto de igual Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 6 naturaleza y de n° SUB 97419 de 26 de abril de 2021, expedida, igualmente, en la ciudad de Bogotá; a folio 19 del mismo PDF obra «constancia de notificación electrónica» al demandante del primer acto administrativo mencionado expedida por Colpensiones; sin embargo, de las citadas resoluciones no se puede extraer cuál fue el sitio donde efectivamente se presentó la reclamación administrativa, aspecto esencial para fijar la competencia, de las cuales no es posible deducir sobre un sitio en particular de su presentación. Empero, con los mencionados actos administrativos sí se evidencia que le precedió la respectiva petición. Por lo anterior, resulta necesario verificar la intención del accionante en punto a la escogencia que realizó respecto al juez competente.
Así pues, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que aquél en el acápite correspondiente a la competencia señaló, «por tratarse de una entidad del territorio nacional y cuya función de reconocimiento pensional, se encuentra radicada en las seccionales, que para el presente caso está en cabeza de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Además, por ser el domicilio de la sociedad demandante» (subrayas extratexto) (f°9 PDF 03 DEMANDA). Bajo este panorama, considera esta Sala que debido a la imprecisión del accionante al plasmar en el acápite de la demanda a efectos de fijar la competencia bien por el domicilio de la demandada o bien por el lugar donde agotó la reclamación administrativa, por tanto, no hizo uso de la Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 7 garantía que le concede el citado referente legal.
Así, al no existir certeza del lugar en el que se realizó la respectiva solicitud, se debe acudir a la primera hipótesis que consagra la norma reproducida en precedencia, esto es, la de asignar la competencia al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, siendo para el presente caso, la ciudad de Bogotá, tal y como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que, en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Cristian David Restrepo Piedrahita Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 8 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94277 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________