CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85509 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3606-2019 Radicación n.° 85509 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Treinta y Seis Laborales de Cali y Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JANETH RAMÍREZ OREJUELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Janeth Ramírez Orejuela inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2012, indexada, y las costas procesales (f.° 4 a 14). El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de 18 de enero de 2019, rechazó la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho y, como quiera que el ente de seguridad convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y, por cuanto, allí se « presentó el recurso de apelación » contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, corresponde conocer el asunto a las autoridades judiciales del último circuito citado (f.º 67).
El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, despacho que mediante proveído de 11 de junio de 2019, se declaró incompetente para adelantar las diligencias y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual refirió que la reclamación fue presentada en el «canal de recepción: Punto de Atención Virtual (…) que según la página de internet de la llamada a juicio, se encuentran ubicados en Medellín, Barranquilla y Cali, ciudad esta última que se registra en el recurso de apelación elevado(…) que corresponde al domicilio de la accionante (…) y donde se efectuó la notificación personal» (f.º 70).
En consecuencia, envió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».
Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá. En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, se tiene que aquella conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1.º de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 11.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en virtud de «el lugar en que se formuló la reclamación administrativa, se surtió la notificación de las resultas de la misma» (f.° 13).
En relación con el lugar en el que se presentó la reclamación del derecho, se encuentra acreditado a folio 30 del expediente que el petente escogió como canal de recepción el «Punto de Atención Virtual» conducto que habilitó el ente de seguridad social para radicar las peticiones en Bogotá, Barranquilla, Medellín y Cali, ciudad esta última que coincide con la notificación del acto administrativo que resolvió sobre la prestación económica pretendida y la presentación del recurso de apelación que elevó el actor contra aquel.
En tal sentido, se puede corroborar que, independiente del domicilio de la demandada, esta designó oficinas para atender las reclamaciones a través de los « puntos virtuales » ubicados en las referidas ciudades, canal del cual hizo uso el petente en la ciudad de Cali. En ese contexto, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Treinta y Seis Laborales del Circuito de Cali y Bogotá, proceso ordinario laboral que adelanta JANETH RAMÍREZ OREJUELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2