SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3604-2022 Radicación n.°94094 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra ÁLVARO TORRES MONTAÑO. I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que Positiva Compañía de Seguros S.A., en calidad de Administradora de Riesgos Laborales instauró proceso ordinario laboral en contra del señor Álvaro Torres Montaño, para que efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 2 Primera: Se declare que el señor ÁLVARO TORRES MONTAÑO, actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($7.056.000) por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente consignada en su cuenta de ahorros.
Segunda: Que se condene al señor ÁLVARO TORRES MONTAÑO a restituir el valor recibido por concepto de pago de incapacidades temporales que ascienden a la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($7.056.000), ya que fueron efectivamente consignados en su cuenta de ahorros. Tercera: Que se condene al demandado a restituir las sumas de dinero debidamente indexadas a la fecha y hasta que el pago se haga efectivo.
Cuarta: Condenar en costas y agencias en derecho. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante providencia de 27 de agosto de 2021 y atendiendo a que la acción está dirigida a obtener la devolución de los valores cancelados por concepto de incapacidades que el aquí demandado reclamó en calidad de trabajador desvinculado de la empresa Incauca Cosecha S.A.S., cuando en realidad se encontraba vinculado laboralmente, y la entidad demandante era encargada de la afiliación a riesgos laborales de los trabajadores de la señalada empresa, debidamente indexados.
Por lo anterior, y para un mejor proveer, con invocación del artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requirió a la parte actora para que allegara certificación sobre «el lugar donde el señor ALVARO TORRES MONTAÑO prestaba sus servicios para la empresa INCAUCA COSECHAS SAS para el momento de los hechos que Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 3 dieron origen a la demanda y dónde fue afiliado al sistema de seguridad social en riesgos laborales», también la exhortó para que dentro del término concedido y acorde al referente legal invocado seleccionara «entre el domicilio del demandado o el lugar donde se prestaba la cobertura en materia de riesgos laborales por parte de la entidad aquí demandante», ello por cuanto estimó que «el lugar donde presuntamente fueron radicados los documentos para el pago de la prestación que dio objeto de la demanda» no determina la competencia por factor territorial en este asunto.
Cumplido lo anterior, por providencia de 8 de septiembre de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que la entidad ejecutante a «efectos de definir competencia por factor territorial selecciona el domicilio del demandado», en el «Municipio de Corinto – Cauca», por ello ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
Recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante providencia de 24 de febrero de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró, contrario a lo concluido por el remitente, que la disposición aplicable es el artículo 11 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras advertir que de lo narrado en el escrito genitor se desprende que son hechos ajenos al contrato de trabajo y como quiera que el objeto del proceso es materia de seguridad social, por tanto «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad (que conforma el sistema)”, sin importar Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 4 si la parte demandante es la entidad, el beneficiario o usuario.
Y por otra parte, también será competente el Juzgador “del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”»; que igualmente fue en la ciudad de Cali «donde se radicaron por el demandado los documentos para reclamar el pago de las respectivas incapacidades», mismas que ahora son requeridas por la entidad ejecutante; además, que esa fue la intención de la parte demandante al haber radicado la demanda en esa ciudad, en consecuencia considera que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Cali (Valle).
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 5 en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar de prestación de servicio del actor, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual la ejecutante opto por el domicilio del demandado, en la municipalidad de Corinto; mientras que el segundo sostiene que la disposición aplicable es el artículo 11 del estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por lo que será competente bien «el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad (que conforma el sistema)”, sin importar si la parte demandante es la entidad, el beneficiario o usuario» será competente también el Juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante»; dado que fue en la ciudad de Cali «donde se radicaron por el demandado los documentos para reclamar el pago de las respectivas incapacidades», por tanto, esa fue la elección de la ejecutante instaurar al demanda en la ciudad de Cali, la cual debe respetarse.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de riesgos laborales y un afiliado, para la devolución y/o reintegro de lo pagado por concepto de incapacidades temporales satisfechas oportunamente y no procedentes al no cumplir las exigencias legales, pues fueron obtenidas por el ejercicio abusivo del derecho por parte del Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 6 demandado, conforme lo asevera la entidad demandante que, además, el convocado «nunca estuvo incapacitado», menos «desvinculado de la empresa Incauca Cosechas S.A.S.», en la que viene laborando ininterrumpidamente desde el 9 de diciembre de 2011 hasta la actualidad.
Igualmente resulta preciso advertir que, en efecto, Positiva Compañía de Seguros S.A., como Administradora de Riesgos Laborales es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ordinaria de que trata el presente asunto, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 11 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer de las controversias relativas a la especial materia de seguridad social, luego entonces, la demanda judicial motivada en la devolución y/o reintegro del pago de incapacidades de origen laboral sin la observancia de las exigencias legales sería una especie de litigio propio del actual sistema de seguridad social suscitado entre una entidad administradora y un afiliado.
Conforme lo asentado en providencia CSJ AL1801-2022. En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 7 de integración normativa de las normas procedimentales y atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que determina:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho pretendido, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el asunto bajo examen la entidad ejecutante en el acápite de competencia de la demanda indicó en virtud del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo era el juez de Cali en atención a «que en la ciudad de Cali fueron presentados y radicados para su pago los documentos fraudulentos mediante los cuales se obtuvo el pago efectivo de las incapacidades», donde el lugar de ocurrencia de los hechos no es un criterio para determinar el juez competente.
Ello por cuanto la norma es clara en indicar que únicamente el domicilio de la entidad de seguridad social o Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 8 el lugar donde se haya surtido la reclamación, pueden ser factores para fijar la competencia territorial. Ahora bien, el despacho al que fue repartido el asunto al realizar el examen del escrito genitor consideró que fue impreciso al señalar cuál era el factor que optaba para determinar el juez competente.
De ahí que el juez, como era su deber, requirió a la ejecutante a efectos de que indicara en virtud de lo señalado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuál de las dos hipótesis contempladas era la elegida para fijar la competencia, pero erró en la disposición aplicable pues no correspondía la preceptiva citada en precedencia, sino la contenida en el artículo 11 de la citada normatividad.
Ahora bien, el hecho de que la entidad accionante hubiera elegido una de las hipótesis de las contenidas en el referente legal indicado por el juez al que inicialmente se le asignó el asunto y dado que la opción que eligió para determinar el juez competente, no se acompasa con el ordenamiento legal, y, tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad de la entidad demandante respecto del juez competente, conforme concluyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que pese al adecuado control al Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 9 momento de la admisión por parte de la autoridad a quien inicialmente se le repartió el asunto, el cual se efectuó con fundamento en una disposición no aplicable al presente asunto conforme lo razonado en precedencia, por tanto, en aras de efectivizar el derecho que les asiste al accionante de optar por el lugar donde tramitar su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que requiera nuevamente a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, pero en esta oportunidad atendiendo el referente legal citado en precedencia, según el cual bien puede optar entre el domicilio de la entidad de seguridad social, o por el lugar donde se surtió la respectiva reclamación, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94094 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________