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AL3604-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3604-2021 Radicación n.° 84602 Acta nº 30: Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la entidad recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario que le promovió ELEUTERIO CORRALES RODAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 11 de marzo de 2020 se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, en consecuencia, se corrió «traslado a la parte recurrente por el término legal»; originalmente el término iniciaba el 11 de marzo, sin embargo, con ocasión a una falla en el sistema el estado no se publicó en la fecha informada en la providencia, Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 2 por lo que finalmente el inicio de traslado se produjo el 8 de junio de 2020, actuación debidamente notificada a las partes en estado n.º 36 de 2 junio del mismo año. La procuradora judicial de la entidad demandada, mediante memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala el 7 de julio de 2020, solicitó: «reinicio de término de traslado para la presentación de la demanda una vez se remita la totalidad de las piezas procesales de primera y segunda instancia», petición que fundamentó en los siguientes hechos: (i) que el día 3 de junio de 2020, por solicitud electrónica a las direcciones indicadas en el acuerdo 51 de 2020, requirió acceso a varios expedientes, entre los cuales se encontraba el del asunto de la referencia y (ii) en respuesta, el día 4 de junio de 2020 la Secretaría remitió los enlaces de acceso a los expedientes, no obstante, el link no contenía la información digital del proceso en comento, por lo que solicitó la suspensión de términos hasta tanto se enviara el expediente con la totalidad de las piezas procesales.

Por auto de 24 de marzo de 2021, luego de verificarse que en efecto el enlace remitido no contaba con las piezas procesales contentivas del expediente del asunto, la Sala ordenó correr nuevamente el término de traslado a la parte recurrente, iniciando este último el 8 de abril y finalizando el 5 de mayo de 2021, decisión que, de acuerdo con la inserción de los sellos en la providencia, fue notificada por estado n.º 049 de 24 de marzo de 2021.

Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 3 En informe secretarial de 6 de mayo de 2021 se informó al despacho que el día 5 de mayo a las 6:40 p.m. fue recibido, vía correo electrónico, escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación. Esto es, por fuera del término legal, considerando el horario judicial, que vale la pena anotar es el establecido por el Acuerdo 4034 de 2007, aplicable para los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá y que corre de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. De manera que, por auto de 12 de mayo de 2021 el recurso de casación fue declarado desierto por presentación extemporánea, decisión notificada en estado 076 de 14 de mayo de 2021.

Empero lo anterior, el 28 de mayo de 2021 se recibió incidente de nulidad propuesto por la entidad recurrente, en contra del auto de 12 de mayo que, como se mencionó, declaró desierto el recurso. El argumento en síntesis se centra en que la providencia que ordenó correr traslado por el término legal a la parte recurrente no fue notificada en debida forma, esto es con la inserción de ésta en la página de la Corte Suprema de Justicia. De lo que viene dicho, el memorialista invoca la causal 8 de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el apoderado de la parte recurrente - -demandada en las instancias-- alega que se configuró un causal de nulidad, porque existió una indebida notificación del auto que ordenó correr traslado a la parte recurrente. De acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el régimen de nulidades procesales es de naturaleza restrictiva, por manera que, las causales que hacen que un proceso sea nulo, en todo o en parte, son taxativas y se hallan previstas en dicha norma y en el artículo 29 de la CP.

Ahora bien, la causal de nulidad que se propone es la dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. que preceptúa entre otros, el siguiente escenario: […] Cuando en el curso de advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (subrayado fuera del texto).

Pues bien, al respecto conviene precisar que existen causales de nulidad saneables y otras que por su naturaleza no lo son, esto es, son insaneables, sobre estas últimas el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 5 concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», aparte del desconocimiento del factor funcional de competencia, de forma que, los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso, lo anterior en virtud del principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil aplicable por la integración normativa anunciada.

De lo que viene dicho, se advierte que el artículo 136 de la misma normativa enlista los casos en que se entiende saneada la nulidad y allí, en el numeral 1 específicamente se establece: «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (subrayado fuera del texto). Entonces, la nulidad propuesta será negada, pues, como se advierte en el acápite de antecedentes, el 5 de mayo del año en curso fue recibido, vía correo electrónico, escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación sin acompañarse de la respectiva solicitud de nulidad en contra de lo actuado hasta ese momento y desde el auto de 24 de marzo de 2021, por el contrario, fue hasta la siguiente actuación procesal de la parte, esto es, la provocada por el auto de 12 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, que el recurrente presentó la solicitud de nulidad en contra de ésta última providencia, la cual se advierte fue notificada en legal forma.

En este orden, como el recurrente no alegó oportunamente la causal de nulidad que invocó, provocó que Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 6 ésta se saneara, pues el haber presentado la sustentación al recurso extraordinario de casación sin aducirla, convalidó de manera tácita lo ya actuado en el proceso. En ese orden, no se accederá a la nulidad deprecada y se dejará incólume el auto de 12 de mayo que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 84602 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201500395-01 RADICADO INTERNO: 84602 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: ELEUTERIO CORRALES RODAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 DE AGOSTO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 136 la providencia proferida el 11 DE AGOSTO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 DE AGOSTO DE 2021 SECRETARIA___________________________________