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AL3603-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3603-2022 Radicación n.°94036 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral Transitoria, el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO contra la entidad recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 11001310502320190065500.

Radicación n.° 94036 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico el 6 de mayo de 2022, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Edgar Ríos Gallego contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2020.

Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se invalide la sentencia pronunciada el 30 de julio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral Transitoria, que confirmó la de 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el pago de la mesada 14; que se declare que al pensionado no le asiste derecho a percibir la denominada mesada 14 por cuanto el derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, lo que ocurrió hasta el 24 de octubre de 2009.

En consecuencia, se ordene al demandado la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las Radicación n.° 94036 SCLAJPT-04 V.00 3 sentencias objeto de revisión en forma actualizada e indexada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 ibidem.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios». A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión, en estos términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al Radicación n.° 94036 SCLAJPT-04 V.00 4 debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

(CSJ AL1167-2018, CSJ AL886- 2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para invalidar la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, José Edgar Ríos Gallego por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Radicación n.° 94036 SCLAJPT-04 V.00 5 Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con Radicación n.° 94036 SCLAJPT-04 V.00 6 lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: CORRER traslado al demandado JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO: Reconocer personería al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, como apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94036 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 115 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Demandado: José Edgar Ríos Gallego Radicación: 94036 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, aclaro el voto, pues advierto en la providencia una confusión entre el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión, mecanismos procesales autónomos y diferentes entre sí, como lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL3276-2018.

Al respecto, de entrada debo destacar que la entidad instauró una acción extraordinaria de revisión, la cual está regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, la Sala hizo alusión al artículo 30 de la Ley 712 de 2001, que enuncia las decisiones judiciales contra las que procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que era impertinente.

Ahora, la Sala refiere que la Ley 797 de 2003 «adicionó» dos causales de revisión; sin embargo, a mi juicio, tal apreciación es imprecisa y no debe entenderse como que el recurso de revisión también puede elevarse por las dos causales del artículo 20 de aquella norma, pues insisto, estas solo son aplicables a la acción extraordinaria de revisión, que es un mecanismo diferente, autónomo e independiente del recurso de revisión, con su propia Radicación n.° 94036 2 fuente normativa, objeto, jueces competentes, titularidad por activa y causales, tal como se explicó en la referida sentencia SL3276-2018.

Ahora, el hecho de que la acción de revisión se adelante por el mismo procedimiento del recurso de revisión, es un mandato legislativo que en nada la resta su autonomía en el mundo de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los actos jurídicos con efectos de cosa juzgada como parece entenderlo la providencia al entremezclar de manera antitécnica el recurso y la acción de revisión que, se insiste, cuentan cada uno con unos propios presupuestos particulares y autónomos.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.