Radicación n.° 83201 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3602-2019 Radicación n.° 83201 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiocho (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el «recurso de súplica» que interpuso el apoderado de MARIO IRENE BARBOSA ALCÁZAR contra el auto de 30 de enero de 2019, proferido en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fue llamada en garantía LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 13 de diciembre de 2012. En subsidio, solicitó «la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, más el valor del bono pensional derivado de las cotizaciones que hizo en el régimen de prima media con prestación definida».
Finalmente, pretendió se reconozcan los intereses moratorios causados «desde el momento en que se generó el derecho pensional hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la prestación, del retroactivo o de la devolución de saldos», y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada PROTECCION (sic) S.A., pagarle al demandante MARIO IRENE BARBOZA ALCAZAR (sic) $52.674.305, por concepto de devolución de saldos que tiene actualmente en su cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada PROTECCION (sic) S.A., de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad llamada en garantía NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) de todas y cada una de las pretensiones conforme a lo expuesto.
QUINTO: costa [s] a cargo de la entidad demandada PROTECCION (sic) S.A., se tasan en el 10% del valor de la condena. Al resolver el recurso de apelación que propuso el demandante y la AFP accionada, mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de por (sic) MARIO IRENE BARBOZA ALCAZAR (sic) contra PROTECCIÓN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a cancelarle al demandante por concepto de devolución de saldos, los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el monto del bono pensional correspondiente.
SEGUNDO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia a PROTECCIÓN S.A.. (…) Dentro del término legal, el apoderado de Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, que fue concedido por el ad quem mediante auto de 24 de septiembre de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para el efecto, y admitido por esta Corporación el 30 de enero del año en curso, por reunir, entre otros, el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra el último proveído en mención, el mandatario del actor interpuso «recurso de súplica» con el fin de que esta Sala lo revoque y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refiere que «las condenas de segunda instancia –objeto del recurso– no obedecen a perjuicios causados a la AFP Protección S.A., debido a que solo está condenada a devolver los ahorros del demandante y, no se puede incurrir en el error de acudir al monto de dichos ahorros para concluir el perjuicio causado a la AFP, teniendo en cuenta que esta es tan solo administradora de recursos de los ahorradores».
En apoyo, cita jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el asunto. II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Una vez revisada la providencia contra la que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que la profirió la Sala de Casación Laboral y no el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica, no es procedente en sede casación; es así como en auto CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterado recientemente en la providencia CSJ AL258-2018, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Sin embargo, en virtud a lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso interpuesto es el de reposición, pues se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Pues bien, se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, el fallo apelado modificó el del a quo, en el sentido de condenar a Protección S.A. a pagarle al actor, además del monto acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, « el bono pensional correspondiente». Esta la Sala en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012 y CSJ AL3805-2018, señaló: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicio que, no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostró a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019,entre otros).
Por ello, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación y, a su vez, esta Corte al asumir que con la orden impuesta a Protección S.A. le había irrogado perjuicios de tal magnitud que hacía posible la admisión de este medio de impugnación. En ese orden, no es viable establecer la existencia de un agravio, pues, se itera, no existe en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, modificada por el Tribunal, ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la AFP demandada.
En consecuencia, se repondrá el auto proferido el 30 de enero de 2019, en punto a la situación descrita en precedencia para, en su lugar, declarar inadmisible el recurso extraordinario, con la correspondiente devolución del expediente al Tribunal de origen. En los anteriores términos, igualmente se da respuesta a la petición que elevó la apoderada del actor el 22 de agosto del año en curso, obrante a folios 11 a 15 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido por esta Sala el 30 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARIO IRENE BARBOSA ALCÁZAR adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A., trámite al cual fue llamada en garantía LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto admitió el recurso extraordinario que presentó la AFP recurrente y ordenó el traslado de ley, para, en su lugar, INADMITIRLO.
SEGUNDO: SE RECONOCE personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora María del Socorro Olier Oliver, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2