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AL3601-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1083 de 2015Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3601-2020 Radicación n.° 87854 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte recurrente, GILBERTO CORREDOR ESPITIA, contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral en contra de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES Gilberto Corredor Espitia instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre los citados se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, que el actor tiene derecho al régimen prestacional del empleado público Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 2 nacional, aplicable a los trabajadores oficiales, junto al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, así como al reintegro al cargo que ejercía u otro mejor.

Como resultado de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ejercía u otro mejor, en iguales o mejores condiciones, junto al pago de los salarios y prestaciones causadas durante la relación laboral que no fueron pagadas, y las generadas entre la fecha de despido y reintegro, sumas debidamente indexadas y reajustadas.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 23 de julio de 2019, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.

Por lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato de los Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 3 hechos, y determina como alcance de impugnación, lo siguiente.

El alcance (sic) la impugnación tiene tres alcances: a) Si la empresa demandada es una empresa privada o es una empresa de economía mixta, cuyo capital oficial es superior al 90%, según el artículo 8º de los Estatutos Sociales. b) Si al demandante se le debe aplicar el régimen prestacional de los trabajadores oficial (sic) por la naturaleza de la empresa que lo vincula, lo que implica reconocer y pagar las prestaciones causadas durante la relación laboral y aquellas que no fueron pagadas hasta la fecha. c) Si el demandante tiene derecho al reintegro a un cargo igual o superior al ejercido.

Acto seguido, esgrime lo siguiente:

5. DECLARACION DE LOS MOTIVOS DE CASACION (numeral 5 del artículo 90 del CPTSS) 5.1. Si la empresa demandada hubiese aplicado el régimen laboral correspondiente a los servidores públicos nacionales, al demandante le hubiese reconocido y pagado durante la relación laboral como mínimo las siguientes prestaciones sociales nunca pagadas: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones, además de las cesantías, los intereses sobre el saldo de las cesantías a 31 de diciembre de cada año. 5.2.

Si la empresa demandada hubiese aplicado el régimen laboral correspondiente a los servidores públicos nacionales, lo habría vinculado con carácter temporal o transitorio (…). […]

6. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO, DE ORDEN NACIONAL, QUE SE ESTIMA VIOLADO [literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS] Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 4 6.1. Una de las normas nacionales que es violada por la sentencia es la contenida en el artículo 41 en armonía con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, cuyos textos son los siguientes: […] 6.3.

Una de las normas nacionales que es violada por la sentencia es la contenida en el inciso primero y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la que establece: […] Posteriormente, señaló como normas nacionales violadas por la sentencia impugnada el inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el canon 2.2.30.1.1. del Decreto 1083 de 2015.

Luego indicó:

7. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN [literal a) IN FINE del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS] […]

8. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACION ERRONEA [literal a) IN FINE del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS] [ ] En la demostración, de cada uno de los numerales que antecede, enumeró lo que, a su parecer, constituyó un tipo de agravio a las normas que señaló como violadas por la sentencia atacada. II.

CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 5 y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario. En primer lugar, la norma citada es categórica en señalar que la demanda debe contener, entre otras exigencias, la formulación del alcance de la impugnación, y la expresión de los motivos de casación. En efecto, en lo que compete a la importancia de determinar el alcance de la impugnación, esta corporación ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser el proveído de reemplazo.

Así las cosas, el alcance de impugnación propuesto no está formulado de manera apropiada, toda vez que los tres alcances planteados se basan solamente en plasmar supuestos y cuestionamientos de hechos, además, de omitir ciertas circunstancias, como solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, y enunciar cuál debe ser el sentido de la decisión en sede de instancia; precisiones necesarias en la técnica de casación. Por otra parte, si bien el escrito allegado anuncia los motivos de casación, lo cierto es que se dificulta el estudio de los mismos, ya que el censor no estructuró de forma Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 6 metódica y conjunta la formulación de su ataque en respectivos cargos, en los cuales es forzoso precisar, en cada uno de ellos;

(i) la proposición jurídica, (ii) el concepto de la violación y, (iii) la respectiva demostración del cargo. Así las cosas, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que no tiene una adecuada formulación del alcance de la impugnación, error que resulta insubsanable en sede de casación, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por GILBERTO CORREDOR ESPITIA, contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral en contra de AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87854 SCLAJPT-05 V.00 8