SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3600-2020 Radicación n.° 87056 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES José Hernando Jiménez instauró proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el canon 8 de la Ley 10 de 1972, junto a la indexación de la primera mesada Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 2 pensional, y el reajuste, año por año, desde el momento de su reconocimiento hasta la inclusión en nómina de pensionados, de la mesada pensional.
Mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, a partir de 4 de octubre de 2004, en cuantía mensual de $1.504.588, con sus respectivos aumentos legales, y con la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se verifique su pago total, incluyendo la mesada 14 de cada año. Asimismo, declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción propuesta, y sancionó a la accionada a pagar las mesadas pensionales, pero a partir de 15 de julio de 2011, con la respectiva indexación ordenada y ajustes de ley.
Absolviendo de las pretensiones incoadas. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, en sentencia de 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas. Por lo anterior, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 3 Al surtir el respectivo traslado a la parte recurrente, el abogado del demandante allegó solicitud de suspensión del proceso, toda vez que las partes estaban en negociación, petición coadyuvada por el apoderado judicial de la demandada.
Luego, el 14 de octubre de la presente anualidad, los extremos de la litis presentaron contrato de transacción suscripto por ellos, y solicitan que se dé por terminado el proceso. En el referido documento, se consignó: PRIMERA. Objeto. El objeto del presente contrato consiste en lograr un acuerdo sobre todas las pretensiones instauradas en la demanda ordinaria laboral adelantada por el señor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., dentro del proceso que cursa bajo el Radicado General 11001310502520170053300 y Radicado Interno 87056, con Magistrado Ponente actual OMAR Ángel Mejía Amador.
SEGUNDA. Alcance. En atención al presente acuerdo, la PARTE DEMANDANTE, se compromete a presentar desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, en virtud de lo anterior, la PARTE DEMANDADA, se compromete a reconocer la existencia de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 71(sic) de 1961.
El retroactivo pensional causado, será reconocido desde el 15 de julio de 2011, conforme la fecha de prescripción que encontraron probada los jueces de instancia, mesadas que fueron indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha actual, en la cual se realiza el pago de las mismas, la primera mesada pensional fue igualmente indexada, desde la fecha de terminación hasta la fecha de reconocimiento.
Se reconocerán 12 mesadas pensionales ordinarias al año, las cuales serán pagadas de manera mensual y dos mesadas pensionales adicionales, en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, según lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo dictado el 21 de mayo de 2019.
Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 4 Todas las mesadas pensionales, fueron aumentadas de manera anual conforme los incrementos previstos en la ley, correspondiente para el año 2020, una mesada por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE pesos ($2.943.169). El desistimiento de la demanda se presentará de forma conjunta, razón por la cual, las partes solicitaron que no existe condena en sede de casación y se solicitará el desistimiento de las causadas en el transcurso de las instancias.
Del retroactivo pensional calculado, se harán los respectivos descuentos a salud que por ley corresponde cancelar al pensionado, los cuales serán trasladados directamente por la parte demandada, a la EPS CONVIDA, a la cual se encuentra afiliado el señor JOSE HERNANDO JIMÉNEZ. En adelante, se descontará de la mesada pensional este concepto, la cual será remitida de forma mensual a la EPS señalada.
La parte demandada, conservará la facultad de continuar realizando los aportes al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el señor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ, conforme lo determine procedente. TERCERA. Naturaleza de los derechos a transigir. La presente transacción no desmejora ni atenta contra los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de la Parte demandante.
Las proyecciones y liquidaciones realizadas mediante el presente documentos, se llevaron a cabo de mutuo acuerdo y no desconocen ningún derecho de naturaleza pensional o laboral del demandante. CUARTA. Descuentos a salud. La PARTE DEMANDANTE reconoce que los pagos a salud son, por disposición legal, obligación del pensionado, por lo cual, sobre el retroactivo pensional y respecto de las mesadas pensionales que se causen a futuro, se realizará el correlativo descuento que será traslado (sic) a favor de la EPS CONVIDA o de las que se encuentre afiliado el pensionado para la fecha del descuento.
QUINTA. Monto de la transacción. En virtud del presente acuerdo quedan tranzadas todas las pretensiones de la demanda, incluidas las relacionadas con el pago de costas y agencias en derecho en todas las instancias, pretensiones sobre las cuales PARTE DEMANDANTE presentará desistimiento, acompañado del presente escrito ante la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 5 En virtud de lo anterior, La PARTE DEMANDADA pagará, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 15 de julio de 2011 y el 31 de agosto de 2020, la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO DIEZ PESOS ($315.706.110) y por concepto de indexación TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($34.293.890).
La mesada pensional del mes de septiembre se reconocerá en cuantía de previstos (sic) en la ley, correspondiéndole para el año 2020, una mesada por la suma de la suma (sic) de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE pesos ($2.943.169). Del retroactivo pensional, se descontará la suma ($46.194.800), correspondiente al valor de los aportes a salud que son de obligatoriedad del demandante, las cuales serán trasladados a la EPS CONVIDA, conforme la tabla que se relaciona a continuación: […] QUINTA.
Plazo de pago. El pago del retroactivo final, después de aplicados los descuentos a salud, por valor de TRES CIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($303.805.200) será cancelado dentro de los 20 días calendarios siguientes a la firma del presente documento. SEXTA. Incorporación a la nómina de pensionados. La incorporación a la nómina de pensionados se dará a partir del mes de septiembre de 2020.
El pago de la mesada pensional de septiembre se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la firma del presente acuerdo. SÉPTIMA. Pago del acuerdo: Los valores señalados en este documento a favor de la PARTE DEMANDANTE, así como las futuras mesadas pensionales, serán canceladas en la cuenta de ahorros del demandante No. 0550488416509823, del Banco DAVIVIENDA.
OCTAVA. Honorarios del apoderado. (…) […] Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 7 en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Conforme a lo anterior, se desprende que, frente al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 8 supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607-2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse «a priori», sino mediante sentencia en firme, de ahí que, ante tal escenario, sea posible transigirla. Este requisito es predominante, tal y como se dijo en el precedente arriba referenciado, de la siguiente manera: Sin acreditarse la incertidumbre aludida, no puede abrirse paso el análisis del siguiente presupuesto, es decir las concesiones mutuas, puesto que, desde una perspectiva finalista del derecho del trabajo y como insistentemente se ha detallado, estas cesiones únicamente son procedentes si se trata de transigir pretensiones inciertas, y no derechos. […] Precisamente, la transacción impedirá saber cuál de las tesis resultaría vencedora o vencida, por lo que la reciprocidad se vislumbra cuando cada uno de los sujetos procesales pierde parcialmente el derecho que cree tener, que en síntesis se traduce en que el demandante acceda en parte a la pretensión que aspiraba, pero obtiene más de lo que la demandada estaba dispuesta a otorgar y, asimismo, este último renuncia a su negativa absoluta de no pagar.
Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 9 Las referidas concesiones mutuas, son de la esencia de la transacción, lo que implica que cada contendiente «pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959, citado en decisión destacada), apreciación que deriva textualmente del artículo 2469 del Código Civil.
Para resolver el presente asunto, rememora la Sala que el demandante pretendió que el juez del trabajo le declarara el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y bajo ese sentido obtener la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el canon 8 de la Ley 10 de 1972, junto a la indexación de la primera mesada pensional, y el reajuste, año por año, desde el momento de su reconocimiento hasta la inclusión en nómina de pensionados, de la mesada pensional.
El anterior escenario cumple la «res dubia», pues implicó el inicio del litigio para que fuera el fallador quien determinara la solución jurídica a la problemática. Además, en la resolución de las diferencias las partes acordaron que se reconocerá la existencia de la pensión restringida de jubilación, y la incorporación a la nómina de pensionados se dará a partir del mes de septiembre de 2020.
Asimismo, que el retroactivo pensional causado será reconocido desde el 15 de julio de 2011, conforme a la fecha de prescripción que encontraron probada los jueces de instancias, al 31 de agosto Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 10 de 2020, por la suma de $315.706.110, mesadas que fueron indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha actual del contrato, por el valor de $34.293.890, la primera mesada pensional fue igualmente indexada.
Del retroactivo pensional calculado, se harán los respectivos descuentos a salud que por ley corresponde cancelar al pensionado, los cuales serán trasladados por la demandada a la EPS Convida. Igualmente, se reconocerá 12 mesadas pensionales ordinarias al año, y dos adicionales, en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, a cambio de lo cual el desistimiento se presentará de forma conjunta, quedando tranzadas todas las pretensiones de la demanda, incluidas las relacionadas con el pago de costas y agencias en derecho en todas las instancias, recalcando la causal tercera, de donde fluye la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron incólume el derecho pensional reconocido, quienes además están plenamente legitimados para suscribir el pacto analizado.
En tal orden, no se observa obstáculo para que la Corte acepte, a título de transacción, el acuerdo alcanzado por los contendientes, por lo que así se dispondrá y, consecuentemente, se declarará la terminación del proceso. No habrá costas dado que así lo solicitaron las partes. Por sustracción de materia, la Sala no se pronunciaría frente a la solicitud de suspensión del proceso.
Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce a los doctores Andrea Ximena López Laverde, con Tarjeta Profesional n.º114.876 y, a Juan Sebastián Gutiérrez Miranda, con Tarjeta Profesional n.°276.538, como apoderados de la parte recurrente, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., el primero de ellos como apoderado general y el siguiente como especial, en los términos y para los efectos de los poderes otorgados.
SEGUNDO: ACEPTAR, a título de transacción, el acuerdo presentado por JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral. CUARTO.- Sin costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87056 SCLAJPT-05 V.00 13 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201700533-01 RADICADO INTERNO: 87056 RECURRENTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A. E.S.P. OPOSITOR: JOSE HERNANDO JIMENEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE ENERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.°87056 Acta 45 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, que dispuso aceptar la transacción celebrada entre JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y dar por terminado el proceso de la referencia, para lo cual se tuvo como sustento la providencia CSJ AL1761-2020, a partir de la cual la Corte de forma mayoritaria nuevamente consideró, que tenía competencia para la aprobación de las transacciones presentadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Para tal fin, dedujo que en este caso, se reunían los requisitos para ello, en la medida en que del acuerdo suscrito« fluye la concesión mutua de beneficios y que Rad. 87056 Salvamento de Voto 2 no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles esto último por cuanto, como quedó visto, las partes dejaron incólume el derecho pensional reconocido, quienes además están plenamente legitimados para suscribir el pacto analizado.».
Pues bien, las razones de mi disentimiento se fundan, en que contrario a lo sostenido tanto en esta decisión como en la CSJ AL1761-2020, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte, en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o Rad. 87056 Salvamento de Voto 3 causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que Rad. 87056 Salvamento de Voto 4 amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y Rad. 87056 Salvamento de Voto 5 determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por lo expuesto en precedencia, en mi criterio, las anteriores consideraciones se encuentran plenamente vigente, de manera que esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre este, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 87056 JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 87056 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 87056 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado