CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL360-2022 Radicación n.°91438 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por JAVIER ENRIQUE MATAS BELTRÁN, contra el auto de 2 de julio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante demando a CBI Colombina S.A y Reficar S.A, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre él y CBI COLOMBIANA S.A, que inició el 13 de Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 2 octubre de 2011, y finalizó el 02 de junio de 2014 sin justa causa por la empresa demandada, se declare que Reficar S.A es solidariamente responsable de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del C.S.T y S.S y, consecuentemente, se condene al pago de la indemnización por despido injusto; se declare que el salario devengado ascendía a la suma de $2.823.295, que en consideración al salario real, se reliquide y pague las prestaciones sociales, recargos suplementarios, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas, aportes a la seguridad social; se condene a la indemnización moratoria por el no pago en la cuantía debida de las prestaciones; se indexen las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, resolvió: «Primero: Declarar que entre el señor Javier Matas Beltrán y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, existió un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 13 de octubre de 2011 al 02 de junio de 2014, y que terminó por la extinción del plazo fijo pactado.
En consecuencia, Absolver a la demandada de las pretensiones relativas al reconocimiento de indemnización por despido injusto. Segundo: Declarar que la cláusula del contrato de trabajo es parcialmente ineficaz en cuanto le resto incidencia salarial al reconocimiento de los pagos relativos al recargo por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutada en tiempo del demandante.
Tercero: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a reconocer y pagar al demandante JAVIER MATAS BELTRAN la reliquidación de estos conceptos, los cuales Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 3 durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo ascienden a la suma de $2.986.138. Cuarto: Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A a reconocer y pagar al demandante Javier Matas Beltrán la indemnización moratoria, derivada de la falta de pago completo de sus recargos de trabajo por trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, en la suma de $68.990.931.
Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Sexto: Condenar a la demandada CBI Colombiana S.A al pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas». La decisión anterior fue apelada por la parte accionada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 22 de abril de 2021, decidió: Revocar la sentencia proferida por el A quo, de fecha 18 de septiembre de 2017 y en su lugar: «Declaro probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las demandadas frente a las pretensiones de incidencia salarial bonificación de asistencia y reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones.
Absolver a la demandada CBI Colombiana S.A, de las pretensiones de incidencia salarial de la bonificación de asistencia y reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones al igual que de la condena por indemnización moratoria. Costas a cargo de la parte demandante, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente». El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Juez de Segundo Grado Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante providencia de 2 de julio de 2021, considerando que: «En este caso, el recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a que las condenas que fueron impuestas en contra de la demandada en primea instancia, fueron revocadas por esta Corporación. En este sentido al verificar el monto de las condenas, la misma corresponde a la suma de $71.947.069, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones, además de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 CST, valor que no supera el interés económico para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso interpuesto».
Contra la anterior decisión, el mandatario judicial del accionante JAVIER MATAS BELTRÁN, presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja, argumentando: «Debe tenerse en cuenta por parte del señor juez del Tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apeladas por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: despido injusto, reliquidación de horas extras, indemnización moratoria, pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el Tribunal, lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo, para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso, las condenas revocadas constituyen una prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 5 el auto y concederse el recurso presentado oportunamente».
Mediante auto de 27 de julio de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 02 de julio de 2021, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa del recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 1705-2020). Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora bien, debe advertir la Sala, que como quedó descrito en líneas precedentes, la decisión del A quo calenda el 18 de septiembre de 2017, no fue objeto de reproche en forma legal y oportuna a través del recurso de alzada, pues únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada, contrario a lo afirmado por el quejoso.
Lo anterior se aclara, toda vez que, el Tribunal revocó las pretensiones que le fueron favorables en primera instancia al demandante Javier Enrique Matas Beltrán, por ende, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en la decisión de primer grado y denegadas en la de segunda instancia; en consecuencia las pretensiones que elevó en el libelo demandatorio, relacionadas con la indemnización por despido injusto, pago de prestaciones sociales, reliquidación de aportes a la seguridad social, no puedan integrar el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación, al conformarse el accionante con la decisión que concedió parcialmente sus peticiones.
Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL 493-2020, indicó: «A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 7 de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió».
Así las cosas, se procede a establecer el interés económico recurrir en casación de la parte demandante, teniendo en cuanto las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que revocó el ad quem, a saber: (i) reliquidación salarial de trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos y vacaciones disfrutas, lo que corresponde a la suma $2.956.138;
(ii) indemnización moratoria por el pago incompleto de recargos por valor de $68.990.931. INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST POR LOS PRIMEROS 24 MESES Desde Hasta Días trascurridos Monto de salario mensual Monto de salario diario Valor de la indemnización 03/06/2014 03/06/2016 720 $ 2.874.622,001 $ 95.820,73 $ 68.990.928,00 A PARTIR DEL MES 25 Desde Hasta Días trascurridos Monto base Tasa máxima de mora diaria Valor de la indemnización 04/06/2016 22/04/2021 1.758 $ 2.956.138,00 0,0641% $ 3.333.342,31 Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 8 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 71.947.069,00 Mayor valor de indemnización moratoria del Art. 65 del CST $ 3.333.339,31 Total $ 75.280.408,31 Efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico del señor JAVIER ENRIQUE MATAS BELTRÁN corresponde a la suma de $ 75.280.408 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTESE la renuencia de poder de los Dres. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No.1.144.051.110 y T.P No. 263.908 del C.S de la J, y SARA URIBE GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No.1.144.167.510 y T.P No. 267.326 del C.S de la J, como apoderados de la demandada CBI COLOMBIANA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JAVIER ENRIQUE MATAS BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91438 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 018 la providencia proferida el 09 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________