Micelio
AL3599-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3599-2024 Radicación n.° 99346 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante en el recurso extraordinario de casación, de corregir la sentencia CSJ SL1171-2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ GALVIS ZULUAGA promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES José Galvis Zuluaga, mediante apoderado judicial, solicita de la Sala se corrija la sentencia CSJ SL1171-2024, del 29 de abril, por estimar que se produjo un error, en tanto se dispuso que habría lugar a costas a su cargo en el recurso extraordinario, para lo cual formula «recurso de reposición y apelación o súplica, y en caso de considerar que dichos Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 2 recursos no son procedentes, solicito la aclaración o corrección de la sentencia».

Para lo anterior, se apoya en el artículo 349 del CGP por analogía del artículo 145 del CPTSS y, en las decisiones de esta Sala CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745; CSJ SL535-2019; CSJ SL373-2021 y CSJ SL832-2024, bajo el razonamiento de que en aquellas al igual que en el presente, se exoneró en costas pese a resultar prósperos los cargos en casación, porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por razones distintas a las del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la procedencia de los recursos interpuestos, en el documento digital allegado a esta Corporación el 28 de mayo de 20241, se cita el artículo 62 del CPTSS, por ser la disposición propia al procedimiento, que establece: «Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición. 2.

El de apelación. 3. El de súplica. [ ] 5. El de queja […]», norma que debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 318, 321, 331 y 352 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican lo siguiente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 1 Cuaderno digital de la Corte.

Archivos: 11001310502320210037601- 0004Constancia_secretarial y, 11001310502320210037601-0005Memorial Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (subraya impuesta)

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia [ ]. (subraya impuesta)

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya impuesta)

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (subraya impuesta) De lo anterior, y ante la claridad de las normas expuestas, se evidencia que la sentencia del 29 de abril de 2024 (CSJ SL1171-2024) no es susceptible de los recursos propuestos, pues atañe un fallo aprobado en sala de decisión, por lo cual se entiende que no corresponde a una providencia dictada por el «Magistrado sustanciador».

Respecto del recurso de queja interpuesto por la parte actora, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la norma, este no encuadra dentro de los presupuestos establecidos para su estudio, toda vez que procede contra el Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 4 auto que deniega conceder el de casación, circunstancia que nada tiene que ver con la providencia atacada y sustentación del mismo.

Por lo anterior, se rechazarán de plano los recursos propuestos mediante memorial descrito. Situación distinta se presenta en lo que comporta a la solicitud de adición o corrección de la sentencia, pues sabido es que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.

El artículo 286 del CGP, da la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior y, revisada la decisión, encuentra esta Sala que acude razón al solicitante en punto a la exoneración de la imposición de costas a su cargo, puesto que, por equivocación, a pesar de que se dispuso que «aunque fundado el cargo, no resulta próspero», a partir de la consideración central de que no había lugar a casar la sentencia fustigada porque «en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas».

Es decir, esta Corporación al realizar su labor, observó que las inferencias jurídicas del ad quem, fueron equívocas al momento de emitir la decisión cuestionada, por lo que declaró fundado el único cargo propuesto por José Galvis Zuluaga, con la aclaración de que en todo caso, al realizarse el estudio con miras a una eventual sentencia de reemplazo, no era posible variar la decisión absolutoria, pero por las razones explicadas por esta Corte, folio 35 y siguientes de la sentencia que resolvió el recurso, declarándose por ese motivo impróspero.

En ese orden, se incurrió en un lapsus calami, pues lo Radicación n.° 99346 SCLAJPT-10 V.00 6 que fluye del fallo que decidió el recurso de casación es que, ante la prosperidad de la impugnación, no había lugar a condenar en costas. En ese sentido, se procederá a la corrección solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR, la sentencia CSJ SL1171- 2024, proferida el 29 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ GALVIS ZULUAGA promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al señor JOSÉ GALVIS ZULUAGA. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1082AC1DD3E353766A639D0C671525906036E5A40006697380BBF7C694E01ED Documento generado en 2024-07-05