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AL3599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3599-2021 Radicación n.° 90181 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral que PAULA ANDREA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ instauró contra DAMECOS SA y A TIEMPO SAS.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, Paula Andrea Rodríguez González inició proceso ordinario laboral contra las empresas referidas, con el propósito de obtener la declaratoria de una relación laboral regulada mediante un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa, gozando de fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual solicitó se les condene en forma principal al reintegro y a Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocerle y pagarle los salarios dejadas de percibir con su respectivo incremento y los aportes por concepto de salud y pensiones, entre el 06 de septiembre de 2016 y la fecha en que sea efectivamente reintegrada.

Subsidiariamente, pidió la condena al reconocimiento y pago de los salarios, los aportes por concepto de salud y pensiones, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de trabajo y subsidio familiar, acreencias éstas que se encuentren pendientes de pago por el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 2013 al 06 de septiembre de 2016; la indemnización moratoria; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización por falta de aviso acerca del estado de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización de acuerdo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o por haber sido despedida en estado de enfermedad e incapacidad laboral; la indemnización por pérdida de capacidad laboral, correspondiente al 13.74%; la indemnización por falta de consignación de cesantías en un Fondo de Cesantías; y la indemnización por falta de aviso acerca del estado de pago de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales.

También solicitó condenar a la indexación, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 10 de septiembre de 2019, (f.° PDF 05) rechazó la demanda Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 3 por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla al reparto de los jueces laborales del circuito de Buenaventura, al considerar que la demandante eligió esa ciudad por haber sido una de aquellas en las cuales prestó sus servicios.

El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual a través de auto calendado el 23 de noviembre de 2020 (f.° PDF 10), se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que pese a lo señalado en el acápite de notificaciones se infiere que la demandante reside en la ciudad de Cali y que no existe en el expediente algún dato o probanza que indique que su último lugar de prestación de servicios haya sido la ciudad de Buenaventura.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 y el inc. 2.° del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el art. 7.° de la Ley 1285 de 2009, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali adujo que, […] se tiene que en el hecho QUINTO la parte actora afirma que prestó sus servicios en varias ciudades, tales como Palmira, Buga, Tuluá, Cartago, Pereira y Buenaventura, lugares que son factores determinantes para fijar la competencia y habiendo multiplicidad de jueces que pueden conocer, en los términos del artículo 14 del C.P.T. y S.S. correspondía a la demandante elegir ante cuál de los jueces con competencia territorial iba a someter el conocimiento de la causa y habiendo elegido al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura por ser él juez de uno de los lugares donde prestó sus servicios, permite determinar que el Juez Laboral del Circuito de Cali (Valle) no resulta tener competencia para conocer de este asunto y en tal sentido este Despacho procederá a rechazar la demanda por falta de competencia […] Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura arguyó que, Al adentrarse en el examen de la demanda y sus anexos para resolver sobre la admisión de la misma, se observa que el apoderado judicial de la demandante indicó en el libelo que su prohijada, la señora Paola Andrea Rodríguez González, recibirá notificaciones en la carrera 1ª A5 E BIS No 76 – 53, barrio Calimio– Sameco de Buenaventura; cuando, en la realidad, dicho barrio y nomenclatura no existe en este Distrito Especial de Buenaventura; presumiendo el Juzgado que el profesional del derecho libelista incurrió en un lapsus calami, pues dicha dirección existe es en la ciudad de Cali.

Lo precedente se constata fácilmente con las reclamaciones enviadas por la actora a las entidades que está demandando, así como con la historia clínica y en general de la documental aportada como anexa de la demanda, folios 24 y ss, índice 3 del expediente digital. De otro lado, en todo el expediente digital se echa de menos algún dato o probanza que indique que el último lugar donde la señora Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 5 Rodríguez González prestó sus servicios fue el Distrito Especial de Buenaventura.

Por el contrario, se señala claramente que aquélla ejecutaba sus labores de “Mercaderista” en la ciudad de Cali por cuenta de DAMECO S.A., en distintos lugares y establecimientos comerciales, tales como los almacenes de cadena “LA 14”, el “SI”, “HOME CENTER”, entre otros; así mismo, que para los mismos fines podía desplazarse a otras ciudades como Palmira, Buga, Tuluá, Cartago y Pereira; pero, se itera, en parte alguna se señala o se muestra que Buenaventura hubiere sido su último lugar de trabajo.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así, para resolver el asunto, la Sala observa prima facie que la demanda fue presentada para el reparto ante los jueces del circuito de Cali y que en el hecho quinto del escrito genitor textualmente se dijo:

QUINTO: La demandante ejecutaba las labores a su cargo por cuenta de DAMECOS SA, en distintos sitios de la ciudad de Cali; vale decir, en establecimientos comerciales/almacenes de cadena tales como La 14, El sí, Home center, entre otros y para los Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 6 mismos fines debía desplazarse a otros lugares, tales como Palmira, Buga, Tuluá, Cartago, Pereira y Buenaventura.

De otra parte, el domicilio de la demandada Damecos SA es la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de la cámara de comercio visible a f.° 4 (PDF 03) y el de la codemandada A Tiempo SAS es la ciudad de Cartagena, como se puede constatar en el certificado que obra a f.° 8 (PDF 03). Significa lo anterior que, independientemente de que se haya afirmado en el acápite de «PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA» de la demanda (f.° PDF 04), que «[…] le asiste a Usted señor(a) Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, entre otros factores por el lugar donde se prestó el servicio por parte del demandante», y que se haya dicho en el acápite de «NOTIFICACIONES y DIRECCIONES» que la demandante las recibiría «[…] en esta ciudad de Buenaventura», lo cierto es que las opciones válidas para fijar la competencia por el factor territorial eran la ciudad de Cali, en donde inequívocamente se afirma fue prestado el servicio, más allá de que eventualmente hubiese desplazamientos esporádicos a otros municipios, y las ciudades de Bogotá, domicilio de la demandada Damecos SA, y Cartagena, domicilio de la empresa A Tiempo SAS.

Entonces, resulta indispensable para decidir la aplicación del artículo 14 del CPTSS, el cual dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 7 […] Luego, dando prevalencia al derecho que le asiste a la demandante de seleccionar la alternativa que estime conveniente, siempre y cuando la misma se avenga con lo dispuesto en los mencionados preceptos 5.° y 14 del CPTSS, lo cual ocurre en el presente caso, la autoridad judicial competente para conocer del este asunto es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en razón de que esa ciudad fue la elegida por la reclamante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón de la prestación del servicio.

Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral que PAULA ANDREA RODRÍGUEZ Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 8 GONZÁLEZ instauró contra DAMECOS SA y A TIEMPO SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 90181 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761093105003202000105-01 RADICADO INTERNO: 90181 RECURRENTE: PAULA ANDREA RODRIGUEZ GONZALEZ OPOSITOR: DAMECOS S.A., ATIEMPO S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 DE AGOSTO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 136 la providencia proferida el 4 DE AGOSTO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE AGOSTO DE 2021 SECRETARIA___________________________________