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AL3599-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 16 de 1968

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3599-2020 Radicación n.° 82619 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica elevado contra la providencia CSJ AL1491-2020 de 24 de junio del mismo año, dentro del proceso adelantado por CLAUDIA LILIANA MOLINA ARCINIEGAS contra JL Y RB S.A.S. I.

ANTECEDENTES En auto de 24 de junio de 2020, notificado en estado el 23 de julio de la misma anualidad, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación presentado por Claudia Liliana Molina Arciniegas y, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen. Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que la sustentación del recurso extraordinario no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 90 del CPTSS, debido a que: i) No se formuló claramente el alcance de la impugnación; ii) no se cumplió Radicación n.° 82619 SCLAJPT-06 V.00 2 con la exigencia de la proposición jurídica, esto es, señalar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional violada por el tribunal; iii) se discutió la valoración del interrogatorio de parte y los testimonios, pruebas no calificadas en casación -artículo 7 Ley 16 de 1968-; y iv) no se enunció el error de hecho que cometió el juzgador de segunda instancia ni se individualizó la prueba hábil mal valorada o dejada de apreciar.

El representante judicial de la recurrente presentó recurso de súplica el 28 de julio de 2020 contra la providencia nombrada en precedencia, impugnación en la que solicita se revoque la decisión, aduciendo, básicamente, que el estudio que realizó la Corte para declarar desierto el recurso de casación, es propio del momento en que se dicta fallo y, no, cuando se estudia su «admisibilidad».

Dentro del término de traslado no se recibió manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión Radicación n.° 82619 SCLAJPT-06 V.00 3 del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (subrayado fuera del texto).

De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra autos dictados por el Magistrado sustanciador al interior del trámite del recurso extraordinario de casación; no obstante tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por la accionante, por lo que procede su rechazo.

Ahora, cabe resaltar que en este caso no se puede dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, dado que si se entendiera que la decisión se cuestiona a través del recurso de reposición, éste resulta extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta última normatividad, dicho medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado; en este caso, dicho acto procesal se produjo el 23 de julio de 2020, por lo que la actora contaba hasta el día 27 de ese mismo mes y año para su radicación, no obstante, el escrito se presentó el 28 de julio siguiente.

Agregado a lo anterior, se debe precisar que el estudio realizado en la providencia atacada no fue de admisibilidad del recurso de casación, sino, de calificación de su Radicación n.° 82619 SCLAJPT-06 V.00 4 sustentación, de acuerdo al literal segundo del artículo 93 del CPTSS, en concordancia los requisitos exigidos en el 90 del mismo articulado procesal.

En firme el presente proveído dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por improcedente.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82619 SCLAJPT-06 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201600418-01 RADICADO INTERNO: 82619 RECURRENTE: CLAUDIA LILIANA MOLINA ARCINIEGAS OPOSITOR: JL Y RB S.A.S MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE ENERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________