SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3598-2024 Radicación n.° 98275 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala solicitud de corrección que formuló la apoderada de HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS respecto de la sentencia CSJ SL973-2024 proferida por este despacho el día 8 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2024 se profirió decisión CSJ SL973- 2024, dentro del proceso adelantado por Hemel Antonio Duque Salas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la que se decidió: Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 2 […] CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el 2 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 1998-1999, a partir del 5° de junio de 2015, en cuantía inicial de $660.798.90.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2015.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS la suma de $98.432.251.05 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo. La apoderada de Hemel Antonio Duque Salas presentó, el 22 de mayo de 2024, una solicitud de corrección de la sentencia, en lo que respecta a la liquidación de la primera mesada pensional. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 3 Sustentó su solicitud así Frente a la liquidación de primera mesada pensional, realizada por el Honorable órgano de cierre, se pone de conocimiento lo siguiente: Ahora bien, frente a los factores salariales convencionales devengados por el actor al momento de adquirir su derecho pensional se tiene lo siguiente: En la liquidación de dicho acto administrativo, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, fácil es observar los siguientes apartes: Los salarios y las prestaciones sociales pagadas al demandante se hicieron conforme a la convención colectiva de Trabajo 1.998- 1999, por ser beneficiario de la misma, como se puede comprobar en los respectivos artículos de la citada convención; tomando como extremo final del contrato 30 de marzo de 2007.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes descrito la Honorable Corte Suprema de Justicia – SALA LABORAL, tiene establecido que se deberán tomar en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como quedo establecido en la voluntad del trabajador y empleador, en el precepto convencional así: Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 4 (…) En sentencia CSJ SL525-2022, en un asunto seguido contra la misma demandada, en donde se otorgó la pensión extralegal del artículo 41 de la CCT 1998-1999, y para efectos de establecer el monto pensional, en ella se indicó […] También, se puede consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL990-2020;
CSJ SL2954-2020; CSJ SL2297-2021 y CSJ SL2655-2021. Es así, que según lo transcrito anteriormente no se da aplicación de manera íntegra al artículo convencional antes mencionado, y de la cual el actor es beneficiario, por lo antes mencionado solicito de manera respetuosa se realicen las respectivas correcciones y en ese sentido se proceda a efectuar la liquidación de la primera mesada pensional a la que tiene derecho el recurrente HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS.
De la solicitud, se corrió traslado a las partes desde el 17 hasta el 21 de mayo de esta anualidad, frente a lo cual la UGPP allegó memorial manifestando, en primer lugar, que la liquidación de la inicial mesada pensional se encuentra sujeta al reconocimiento realizado en esta sede; de otro lado refiere que no es la oportunidad para solicitar dicha modificación porque no se limita a una corrección aritmética, ya que no se trata de posibles yerros de cálculo de la liquidación realizada por el despacho, sino que los motivos de inconformidad con el fallo de casación se centran en el presunto desconocimiento de factores salariales, por lo que el extremo actor busca reiniciar el presente asunto en un desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y legalidad de las sentencias judiciales, máxime cuando este debate se encuentra por fuera de la fijación del litigio (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 5 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo anterior se colige que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea.
Además, se debe señalar que la solicitud de enmienda de la sentencia que incoó la apoderada de la parte demandante resulta genérica, se limita a acudir a argumentos que en su momento fueron expuestos en el escrito de la demanda inicial, así como a la liquidación realizada por esta Sala, apartes de la Resolución emitida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de la cual se ordenó el pago de la indemnización y a fragmentos de decisiones judiciales emitidas por esta Corporación en otros asuntos, pero no estableció en forma clara y discriminada a qué conceptos se refería. Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 6 No obstante, entiende esta Sala que se pretende la inclusión de nuevos rubros, pero no detalla cuáles son, sin que resulte suficiente transcribir apartes de pronunciamientos proferidos en casos de similares características.
A la luz de tales parámetros, la solicitud objeto de estudio no persigue corregir errores, cambios o alteraciones de palabras que influyan en la parte resolutiva de la decisión, sino la adición de la misma, figura jurídica diferente, lo que conlleva a que la Sala efectúe un pronunciamiento de fondo, lo cual no es posible. Sobre el particular, se debe rememorar lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 7 numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, siendo suficiente lo antes expresado, no habiendo lugar, por consiguiente, a la petición formulada, como lo solicita la vocera judicial de la parte actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 98275 SCLAJPT-05 V.00 8 DENEGAR por improcedente la solicitud de corrección de sentencia, presentada por la apoderada de HEMEL ANTONIO DUQUE SALAS contra la sentencia CSJ SL973- 2024 del 8 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AB4A2B8A23CE75F6429A9E54538F4B33B6B42C60CC072F0293A249456506CE6 Documento generado en 2024-07-05